Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 14.313- CONSTITUCIONAL
QUERELLANTE: Abg. CARLOS ALBERTO GONZALEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.759.535, asistido por el Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, Inpreabogado N° 90.113
QUERELLADA: Abg. MARIA INMACULADA MEDINA RODRIGUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.348.962, asistida por el Abg. RUTILIO ARMANDO MENDOZA, Inpreabogado N° 24.447
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION) (DECLINACION DE COMPETENCIA)
Visto el presente recurso, proveniente del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante oficio N° F-3203/322, y recibida por distribución en fecha 21-09-2009, constante de doscientos sesenta y seis (266) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ COLMENAREZ, antes identificado, asistido por el Abogado PEDRO QUEVEDO, Inpreabogado N° 90.113, contra la decisión dictada por ese despacho en fecha 06 de Octubre de 2009, El tribunal, a fin de proveer sobre el mismo hace los siguientes delineamientos:
A los fines de examinar la competencia de este Tribunal, a los fines de conocer de la presente querella, el tribunal hace los siguientes delineamientos
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
De la competencia:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
Conforme a las normas antes transcritas, tenemos que la regla general en materia de competencia, sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia; sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones contenida en el mencionado artículo 9, en la cual, se puede interponer la acción de amparo ante “cualquier juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada produzca “en un lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia”,
Conocida la Acción de Amparo por parte “cualquier juez de la localidad”, en este caso, el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy y el principio de Superioridad es precisamente para un Tribunal de Primera Instancia quien debe conocer de la presente causa ya sea por consulta o apelación por lo que fueron remitidas las actuaciones a los fines de que esta Alzada conozca de la presente apelación interpuesta en el Amparo Constitucional.
De conformidad con las actas contenidas en la presente querella, se observa, que la denuncia recae contra actuaciones administrativas emanadas por la Contraloría General de la República, donde por Resolución de fecha 08 de Septiembre de 2009, bajo el N° 01-00-000188, se ordenó la intervención de la Contraloría del Municipio Peña y designan como Contralora interventora a la ciudadana MARIA INMACULADA MEDINA RODRIGUEZ, así mismo, se revocó del cargo de Contralor Interino al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ COLMENAREZ, por lo que las violaciones de los derechos constitucionales que se encuentran sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre este asunto es un Tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativo.
El Juez del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido con el artículo 9 antes trascrito conoció de la presente causa, debiendo remitir el expediente en al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por la naturaleza de lo pretendido en la causa y no a este Tribunal Primero de Primera Instancia como Juzgado Superior a los fines de conocer de la apelación. .
Es bueno señalar, que este punto, ha sido resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuanto dictaminó en decisión N° 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, en la que se indicó:
“El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
(…) D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
(Destacado nuestro)
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
De la lectura de la anterior sentencia dictada por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia y aplicando este tribunal el criterio jurisprudencial en comento y de carácter vinculante al presente asunto, observa que habiendo conocido la presente querella el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no existir en esa localidad un Tribunal de Primera Instancia, y debido a la naturaleza funcionarial, donde se solicita la restitución de la función contralora del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ COLMENAREZ, designado como Contralor Interino, según consta en Acuerdo de Cámara N° CMP/67-09, de fecha 09 de septiembre de 2009 y publicado en Gaceta Municipal N° 132 y Acuerdo de Cámara de fecha 15 de Septiembre de 2009, signado bajo el N° CMP/68-09, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 140 por lo corresponde conocer como Tribunal de Alzada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo, para completar así el primer grado de jurisdicción; en razón de ello, es forzoso concluir en virtud de los razonamientos antes esbozados que este despacho, es incompetente para conocer en consulta de la acción de amparo, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la naturaleza funcionarial del mismo. Así se declara.-
DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia del presente asunto al órgano jurisdiccional correspondiente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a cuyo efecto se ordena la remisión del expediente bajo estudio, al prenombrado tribunal competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
EJCH/eq
Exp. 14.313
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