Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 14.020
DEMANDANTE: ALCIDES BARTOLO RIVERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.109.391

APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO QUEVEDO y YOLIMAR CAROLINA VANEGAS, Inpreabogado Nros. 90.113 y 90.228 respectivamente

DEMANDADA: CARMEN YOLANDA CRESPO BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.250564

MOTIVO: DIVORCIO (EXTINSION POR EL ARTICULO 758 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

I
De conformidad con lo establecido en el articulo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:
Se inicia el presente DIVORCIO, medante libelo de demanda presentado por el ciudadano ALCIDES BARTOLO RIVERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.109.391, quien expuso en el mismo que contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN YOLANDA CRESPO BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.520.564, el 28 de mayo de 1979, fijando su domicilio conyugal en la carre 22 del barrio San Jose de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Que durante su relacion conyugal, procrearon dos hijos de nombre JOALSKY KARINA y YOHANDRY ALCIDES, mayores de edad. Que durante su relacion conyugal hubo mutuo afecto y la comprensión hasta principi odel año 1990 que se empezaron a las dicusionsz y su conyugue lo estaba desatendiendo, negandose a ccinarle o lavarle la ropa, hara que en fecha 20 de junio de 1990, la ciudadana CARMEN YOLANDA CRESPO BARCOS, lo hecho de su casa, por lo que procedió a demandas en base a las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil, es decir, Abandano Voluntario.
Recibida por distribución el Tribunal admitió la demanda en fecha 31 de julio de 2008, junto con sus recaudos, ordenándose la citación de la ciudadana CARMEN YOLANDA CRESPO BARCOS, para que comparezca al 1er acto conciliatorio y comisionandose para tal fin, al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy y se ordeno la notificación de la Fiscalia Septima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. Se libro oficcio N° 464. (folios 09 al 11)
La representación fiscal se dio por notificada en fecha 05 de agosto de 2008, consignando su opinión favorable a la solicitud en fecha 11 de agosto de 2008. (folios 12 y 13)
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió comision N° 3788/08, con oficio N° F-3203-277, contentivo de citación debidamente cumplida. (folios 30 al 36).
En fecha 29 de Junio de 2009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio (folio 37)
En fecha 14 de Agosto de 2009, se celebró el segundo Acto Conciliatorio, dejandose abierto el acto para la contestación de la demanda (folio 38)
El Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2009, dejo constancia que ni la parte demandante ni la demandada comparecieron ni por si ni por medio de apoderados a dar conterstacion a la demanda, declarandose la extinsion del proceso conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (folio 39)
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de declarar la extinsion de la presente demanda por Divorcio, nuestro Código Adjetivo señala lo siguiente:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:

“... Admitida la demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso...”
En el único aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin la cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
Ahora bien el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, nos indica:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
De conformidad con los articulos antes transcritos y revisadas las actas procesales, se evidencia que la parte actora no compareció al acto de Contestación de Demanda a los fines de ratificar en todos y cada uno de los supuestos señalados en la presente demanda, correspondiedole tal oportunida en fecha 28 de septiembre de 2009, tal como se evidencia al folio 39, por lo que tal falta incurrida por el ciudadano ALCIDES BARTOLO RIVERO LUGO, nos lleva al efecto procesal previsto en el mencionado artículo 758 antes señalado, que es, LA EXTINCION DEL PROCESO. Así se decide.-

DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LA EXTINCION del Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano ALCIDES BARTOLO RIVERO LUGO; en contra de la ciudadana CARMEN YOLANDA CRESPO BARCOS, ambos plenamente identificados., de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
EJCH/eq
Exp. 14.040