JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 22 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°
Vista la Reforma suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, la cual se evidencia al folio 83 y su vuelto del expediente, observa el Tribunal que según el contenido del Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Del caso de autos se evidencia que en la contestación a la demanda por parte del accionado el mismo en vez de contestar opuso cuestiones previas a la que se contrae el Ordinal 8° del Artículo 346 eiusdem, lo cual fue resuelto por el Tribunal según decisión de fecha Cinco (5) de Febrero de 2009, señalando el Ordinal 3° del Artículo 358 del mencionado Código lo siguiente:

“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.”

Observándose que no hubo contestación a la demanda, que la intención y propósito del legislador no fue permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas, ya que la ley prevé un lapso de cinco (5) días para contestar la demanda.
Aplicada la norma a que se contrae el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al caso de auto, el escrito de reforma a la demanda presentado por la Apoderada Judicial de la accionante es extemporánea, razón por la cual el Tribunal no la admite y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Reforma de la Demanda, incoada por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Yolanda Benfele, Inpreabogado Nro. 3944.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se le asigno Expediente N° 6461.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular

La Secretaria


Abgº. Karelia Marilu López Rivero.


En esta misma fecha y siendo la 3:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria


Abgº. Karelia Marilu López Rivero.