REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SIN INFORME DE LAS PARTES
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por el ciudadano: LEOBALDO PAUL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.857.415, domiciliado en el Barrio El Molino Casa S/N, Sector La Blanquera Municipio Paéz del Estado Yaracuy, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS MANUEL MATUREL, Inpreabogado N° 65.198; por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185 Ordinal 3 del Código Civil Venezolano vigente, es decir por excesos, sevicia e injurias graves.
Alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 12 de Diciembre de 1998, con la ciudadana: BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.767, domiciliada en la Calle 25 entre Avenidas 3 y 4 Nro. 3-7, Municipio Independencia del estado Yaracuy; por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Independencia, estado Yaracuy. Manifiesta haber adquirieron bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
Igualmente manifiesta en los primeros años de de la vida en común las relaciones conyugales fueron armoniosas, pero después de un tiempo, esa armonía de la vida conyugal se fue transformando en una situación tormentosa, llena de discusiones y maltratos de ella hacia el, hasta llegar en un momento que la relación se convirtió en insoportable, viéndose obligados a separarse en los primeros días del mes de Enero de 2008.
Admitida la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2008, se emplazó a la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constando dicha notificación al folio trece (13) del expediente. Teniendo lugar el primer acto conciliatorio así como el segundo, observando el Tribunal que aunque la parte demandada fue citada, tal como se desprende del folio doce (12) del expediente, la misma no compareció a ninguno de los actos conciliatorios, compareciendo a los mismos sólo la parte demandante, asistido de Abogada procediendo el mismo a insistir en la demanda, motivo por el cual no se logró reconciliación entre los cónyuges, tal y como se evidencia de los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17) del expediente, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda y llegada su oportunidad al mismo compareció el demandante de autos quien insistió en la demanda y ratificó e insistió en todas y cada uno de sus planteamiento propuestos en el escrito de demanda, por otra parte la demandada de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, constando tal circunstancia al folio dieciocho (18) del expediente. En fecha 15 de Abril de 2009, la parte actora procede a otorgar poder Apud-Acta al abogado en ejercicio: JESUS MANUEL MATUREL, Inpreabogado N° 65.198.
Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte demandante a través de su apoderada judicial tal como se evidencia de escrito que consta al folio veinte (20) del expediente, las cuales serán analizadas más adelante, previo análisis que se hagan a las pruebas traídas al escrito libelar.
Observando el Tribunal que junto al escrito de demanda, la parte accionante, anexó copia certificada del acta de matrimonio, de cuyo contenido se desprende la celebración del mismo entre los ciudadanos: LEOBALDO PAUL GRATEROL y BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, documento éste que por emanar de funcionario público se le dá valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 y 1384 del Código Civil; como quiera que dicho documento no fue tachado en el curso del juicio, ni declarado falso, el mismo hace plena fé con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme al artículo 1358 eiusdem, el cual demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se pretende. Consta al folio 2 del expediente, copias por el procedimiento fotostato de las Cédulas de Identidad del demandante y demandada de autos, documentos estos que no fueron impugnados, y a los mismos se le da valor de fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Hecho el análisis que antecede, procede el Tribunal analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto; y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Capitulo I:
DOCUMENTALES: Promovió la copia certificada del Acta de Matrimonio, contraído con la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, como quiera que estas pruebas fueron valoradas al momento de analizar las pruebas aportadas al escrito libelar, considera el Tribunal inoficioso hacer nuevo análisis sobre los mismo y asi queda establecido; así como las copias por el procedimiento fotostato de las cédulas de identidad.
Al Capitulo II
TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR MELENDEZ DIAZ, ALI RAMON OCHOA PERALTA y JAVIER ALEXANDER MENDOZA PALENCIA, a quienes identificó suficientemente; observa el Tribunal que no fue evacuada la testimonial del ciudadano ALI RAMON OCHOA PERALTA, razón por la cual el Tribunal no se pronuncia al respecto y en el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR MELENDEZ DIAZ y JAVIER ALEXANDER MENDOZA PALENCIA, se evidencia que los mismos coinciden y son contestes en que conocen a los cónyuges LEOBALDO PAUL GRATEROL y BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, y constarle que la cónyuge demandada ciudadana: BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, sostenía discusiones muy fuerte, así las ofensas de ellas para con él eran muy groseras; así como discusiones por celos, demostrando con sus declaraciones que estos testigos conocen los hechos que da origen a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, alegada por el demandante que hacen imposible la vida en común sin caer en contradicción, por lo que en criterio de quien juzga es darle valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a estos dichos.
Hecho el análisis que antecede, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto en base a las siguientes consideraciones:
Observando el Tribunal que en el Acto de Informes no fue presentado escrito alguno, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto y así se establece.
Siendo la oportunidad para que las partes presentaran informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
En el matrimonio, una de las características, es que el mismo está sujeto al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, siendo que su disolución esta establecida tal como lo prevee el artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente, que señala:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
En atención a la norma up supra, el actor demuestra los hechos alegados en su escrito de demanda, a través de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso tal como se evidencia de las testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR MELENDEZ DIAZ y JAVIER ALEXANDER MENDOZA PALENCIA, que fueron valoradas por el tribunal, en cuyas declaraciones basan la causal en que incurrió la parte demandada, la cual esta configurada por el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, hecho éste que conllevó al actor a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
En este orden de ideas observa quien sentencia que si bien es cierto que la ciudadana: BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, no compareció al tribunal a los actos conciliatorios fijados en cumplimiento a la ley, la misma demostró su desinterés en la conciliación, aunado al hecho que tampoco compareció al tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, señalando el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
De lo que se infiere que la falta de comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda, se tiene como contradicha en todas y cada de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano LEOBALDO PAUL GRATEROL, sin embargo su indiferencia al no asistir a los actos conciliatorios, conlleva a que no tuvo interés en reconciliarse, aún cuando de autos se evidencia que fué citada personalmente, hecho éste que debe ser apreciado por la sentenciadora para formarse el criterio, que la accionada no contradijo lo alegado por su cónyuge, demostrando un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; y al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor, se concluye que efectivamente la parte demandante logró probar lo supuesto en que basó su pretensión, como es los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común de lo que fue objeto por parte de su cónyuge, como causal establecida en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil Venezolano vigente, hecho éste que se hace necesario para el Tribunal declarar procedente la acción de divorcio con fundamento en la causal tercera antes señalada y así se decidirá en el dispositivo de esta sentencia. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO fundamentada en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que haga imposible la vida en común, incoado por el ciudadano: LEOBALDO PAUL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.857.415, domiciliado en el Municipio Paéz del Estado Yaracuy y con residencia en el Barrio El Molino Casa S/N, Sector La Blanquera del referido Municipio, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS MANUEL MATUREL, Inpreabogado N° 65.198, contra la ciudadana: BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.767, domiciliada Municipio Independencia del estado Yaracuy, con residencia en la Calle 25 entre Avenidas 3 y 4 Nro. 3-7, del referido Municipio y así se establece.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LEOBALDO PAUL GRATEROL y BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, en fecha 12 de Diciembre de 1998, según acta extendida bajo el Nro. 165; y así queda establecido.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, Veintiseis (26) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 7079.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde ( 1:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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