REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: JUANA MARCELINA CASTILLO DE PACHECO, quién es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.082.635, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: Cesar Tovar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.418, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO; manifiesta la solicitante que en fecha 19 de junio de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: LUCAS EVANGELISTA PACHECO ZAMBRANO, identificado, por ante la prefectura Civil del Distrito Urachiche hoy Coordinación Civil del municipio Urachiche estado Yaracuy, en los libros respectivos para matrimonios del año 1987 bajo el No. 31, folio 49 vto. Del 50. En la mencionada acta se identifico a mi expresado esposo con el numero de su cedula de identidad laminada V-5.337.784, lo cual es incorrecto, ya que su verdadero numero de cedula de identidad es V-5.357.784. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación para demostrar el error que adolece dicha partida, así como los nombres con que se identifica, las cuales constan a los folios 2 al 4 del expediente.
En fecha: 17 de Abril de 2009, fue admitida en forma sumaria la presente solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente se notifico a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial sobre la presente admisión. Al folio 12 del expediente, consta la referida boleta. Así mismo fue solicitado ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) CARACAS, datos filiatorios del ciudadano LUCAS EVANGELISTA PACHECO ZAMBRANO, el cual cursa al folio 16 del expediente.
En la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación y citación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, tal y como lo prevé el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que junto con el escrito libelar y en el transcurso del juicio fueron traídos a los autos las siguientes pruebas: 1: Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante de autos con el ciudadano LUCAS EVANGELISTA PACHECO ZAMBRANO, expedida por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, así como la expedida por la Coordinación del Registro Civil del municipio Urachiche estado Yaracuy; 2: Datos filiatorios del ciudadano LUCAS EVANGELISTA PACHECO ZAMBRANO expedido por la oficina nacional de Identificación y Extranjería Caracas. Observando el tribunal que concatenado los datos filiatorios, con el acta de matrimonio de la ciudadana JUANA MARCELINA CASTILLO DE PACHECO con el ciudadano LUCAS EVANGELISTA PACHECO ZAMBRANO, se demuestra lo expuesto por la solicitante en su escrito de demanda, evidenciándose que el numero de cédula con que se identifica al ciudadano LUCAS EVANGELISTA PACHECO ZAMBRANO es el No. 5.357.784, y no 5.337.784 como erróneamente fue asentado en el acta de matrimonio; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fé, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del acta de matrimonio extendida bajo el No. 31, folio 49 vto del 50, ante el Registro Civil, hoy Coordinación del Registro Civil del municipio Urachiche, se evidencia el error que adolece la partida de nacimiento, cuyo error se busca corregir y así se establece. 3.- Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la solicitante y la de su cónyuge ciudadano LUCAS EVANGELISTA PACHECO ZAMBRANO, cursante a los folios 06 y 07 del expediente, documentos traídos a los autos por el procedimiento fotostato, y como quiera que los mismos no fueron impugnados se les da valor de fidedignos conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos, se constata que lo alegado por la actora, ha sido demostrado según las pruebas aportadas al proceso, de lo que se concluye para el Tribunal declarar con lugar la solicitud de Rectificación del acta de matrimonio de la ciudadana JUANA MARCELINA CASTILLO DE PACHECO y el ciudadano LUCAS EVANGELISTA PACHECO ZAMBRANO, extendida bajo el numero 31 ante la referida Coordinación, así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana: JUANA MARCELINA CASTILLO DE PACHECO, quién es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.082.635, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: Cesar Tovar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.418; acta de matrimonio ésta extendida bajo el Nº. 31, folio 49 vto del 50. de los Libros de Registro para el año de 1987, llevado por ante la Coordinación de Registro civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy; y la misma sea corregida en el sentido, donde dice: “ …compareció el prenombrado contrayente, soltero, de treinta y seis años de edad, portador de la cedula de identidad No. 5.337.784…”, en adelante se corrija y diga: “ … compareció el prenombrado contrayente, soltero, de treinta y seis años de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.357.784 …”, que es lo correcto, y así queda establecido.
Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Expediente N°. 7194.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En ésta misma fecha y siendo las 12:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero