REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 4284
PARTE ACTORA : Abogada ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, Inpreabogado Nro. 30.447, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALVARADO & ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 29-A, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.540.405.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadana GLADIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.554.319, domiciliada en la avenida 10 entre calles 12 y 13, s/n, Consultorio Médico Gladis Pérez de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA : NESTOR JAVIER DUARTE, Inpreabogado Nro. 92.033.

MOTIVO : COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la abogada ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, Inpreabogado Nro. 30.447, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALVARADO & ASOCIADOS C.A., contra la ciudadana GLADIS PÉREZ, todos plenamente identificados.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2004 y de la lectura del escrito libelar se evidencia los siguientes hechos:
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su representada ALVARADO & ASOCIADOS C.A, es legitima protadora de una (01) letra de cambio, emitida el día 15/11/2003, con vencimiento el día 15/12/2003, por la ciudadana GLADIS PÉREZ, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.4.999.160,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto. Alude la Apoderada Judicial de la parte actora que el efecto cambiario fue endosada a su representada ALVARADO & ASOCIADOS C.A., que hasta la fecha ha realizado gestiones extrajudiciales y amistosas, para que cancele la mencionada letra de cambio han resultado infructuosa, es por esta razón que demanda formalmente, fundamentándose en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana GLADIS PÉREZ, para que cancele la cantidad adeudada mas las costas y costos que generen en la presente acción, estimando los honorarios profesionales por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.249.790,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 ejusdem. Asimismo, solicitó que sea decretada Medida de Embargo de Bienes, hasta el doble de la cantidad que demanda.
Ahora bien, una vez admitida la demanda por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, se ordenó la intimación de la ciudadana GLADIS PÉREZ y se ordenó formar el cuaderno de medida respectivo.
Al folio 2 cuaderno de medida, consta diligencia, suscrita y presentada por la abogada ANA MECEDES ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante solicita se comisione al Juzgado Ejecutor con competencia en el Municipio Bruzual / Yaracuy, para que practique la medida sobre los bienes de la demandada. Igualmente, solicitó la intimación de la ciudadana GLADIS PÉREZ, acordándose comisionar al Juzgado de los Medidas de los Municipios La Trinidad, Sucre, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que practique la medida preventiva acordada y al Juzgado del Municipio Bruzual para que practique la intimación de la demandada, por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, cursante a los folios 3 del cuaderno de medida y 14 de la pieza principal.
Al folio 17 consta auto del Tribunal, mediante el cual la Jueza pasa a conocer la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto del folio 18 cursa auto del Tribunal ordenando agregar comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual de ésta Circunscripción Judicial, devolviendo la misma debidamente cumplida.
Al folio 25 consta auto del Tribunal, en la cual la Jueza se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
A los folios 28 y 29 consta boletas de notificación de las partes intervinientes en la presente causa, consignada por el alguacil de este Juzgado, por falta de impulso procesal.
Al folio 30, consta auto del Tribunal de fecha 01 de octubre de 2009, mediante el cual ordena la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al vuelto del folio 24 (cuaderno de medida) cursa auto del Tribunal ordenando agregar comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial, devolviendo la misma debidamente cumplida, mediante la cual se observa acta de fecha 13 de enero de 2005, (folios del 36 al 39 cuaderno de medidas), en la cual contiene TRANSACCIÓN realizada por las partes intervinientes en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal en virtud de la transacción realizada por las partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal IMPARTE HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el Tribunal Observa:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1713 establece:
“..La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la abogada ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALVARADO & ASOCIADOS C.A., contra la ciudadana GLADIS PÉREZ, todos plenamente identificados; no se procede a condenar en costas dada la naturaleza del caso. Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO