REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE NRO : 5314
PARTE ACTORA : Ciudadana MARITEL JIMÉNEZ LORENZO de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.428, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA : ANDREINA VOLPE GUERRA, Inpreabogado Nº 45.716.
PARTE DEMANDADA : Ciudadano WLADIMIR YAITZKIY CERNOUSOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.687.271, domiciliado en la avenida libertador, cruce con la carretera vía aroa, población de Marín, Parroquia San Javier, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA
: LUIS RAFAEL ROMERO BOROVIC y EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, Inpreabogado Nros. 67.865 y 64.079 respectivamente.
MOTIVO
: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito y presentada por la abogada ANDREINA VOLPE GUERRA, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITEL JIMÉNEZ LORENZO de RODRÍGUEZ, contra el ciudadano WLADIMIR YAITZKIY CERNOUSOVA, recibida por distribución a este Tribunal en fecha 25 de enero de 2008, constante de siete (07) folios útiles y cuatro (04) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que consta en contratos de arrendamientos, acompañados al escrito libelar, marcados “A”, “B” y “C” , que desde el 01 de septiembre de 2001, la madre de su poderdante, ciudadana Hermogenes Lorenzo Bravo de Jiménez, celebró con el ciudadano WLADIMIR YAITZKIY CERNOUSOVA, contrato de arrendamiento, sobre un inmueble conformado por un local comercial y un apartamento propiedad de su representada, el cual se encontraba constituido a favor de su hoy, difunta madre un usufructo vitalicio, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 08 de octubre de 2002, anotado bajo Nº 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Cuarto, folios 052 al 055, ubicado en la avenida Libertador cruce con la carretera vía Aroa de la Población de Marín/Parroquia San Javier del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy. Narra igualmente, que los mencionados contratos se celebraron a tiempo determinado, tal como lo prevé la cláusula tercera de cada uno de ellos. Así como también en cada uno de ellos se determinaba la prórroga sucesiva, se consideraban a plazo fijo, todo ello con el objeto de evitar la tácita reconducción de la relación arrendaticia. Dice igualmente, que en fecha 01 de junio de 2006, venció el termino fijado del último contrato de arrendamiento que fue otorgado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio de 2004, anotado bajo el Nº 67, Tomo 41, de los Libros Autenticaciones llevados por la notaria, el cual se estipuló un plazo de dos (2) años de duración que comenzó a contarse a partir del 01 de junio de 2004 hasta el 01 de junio de 2006. Alude que la arrendadora en fecha 20 de abril 2006, manifestó por escrito al arrendador de no prorrogar el referido contrato con acuse de recibo de fecha 22 de abril de 2006 y que la mencionada notificación fue manifestada al arrendatario, que una vez cumplido el lapso correspondiente a la prorroga legal, es decir, un (1) año debía hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado en cumplimiento del contrato suscrito, situación que no ha ocurrido por cuanto el arrendatario se niega a hacer entrega del inmueble. Igualmente narra, que al arrendatario se le ha respetado todos y cada uno de sus derechos. Asimismo, señala que el arrendatario se encuentra moroso en el pago de los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, mensualidades que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), lo cual arroja la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00), así como el pago de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20,00) diarios, contados desde el día del vencimiento de la prórroga legal a modo de cláusula penal, estipulada en la cláusula tercera del señalado contrato. Sigue narrando la parte actora, que el primer contrato suscrito comenzó a partir del 01/09/2001, siendo la fecha de vencimiento del último contrato el día 01/06/2006, por lo que la duración, relación arrendaticia fue de cuatro (04) años y nueve (09) meses lo cual encuadra en el Literal “b”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dice igualmente, que por tales motivos demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y para que convenga o a ello sea condenado a lo siguiente:
Primero: Que cumpla con la obligación de entregar el inmueble.
Segundo: Que cancele los siguientes montos:
a) Cánones insolutos que hasta la fecha ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00), y los que queden por pagarse hasta la finalización del presente procedimiento.
b) El diez por ciento (10%) sobre dicho monto por gestiones de cobro la cual ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 240,00), más el 5% sobre el canon mensual por cada día calendario de atraso como compensación de daños y perjuicios, calculados desde el 01 de septiembre de 2007, a razón de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30,00), diarios lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.560,00), conforme lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato.
c) La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00), por concepto de cláusula penal a razón de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,00), diarios y los que queden por pagarse hasta la finalización del proceso, estimadas en un 25% lo cual asciende a la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,00), así como la indexación o corrección monetaria.
Tercero: Que sea condenado a cancelar las costas del proceso.
Cuarto: Que al momento de la entrega del inmueble presente los recibos de los servicios públicos solventes.
Asimismo, solicita medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 588 y 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00).
Por auto de fecha 30 de Enero 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado. En fecha 25 de febrero de 2008, cursante al folio 27 consta boleta de citación del demandado y al vuelto de la misma, la declaración del Alguacil de este Juzgado, mediante el cual, consigna dicha boleta sin firmar, por cuanto el demandado de autos sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), y al momento de la visita sufrió un ataque de nervios. Al folio 36 consta diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando citación complementaria del demandado, acordada por auto de fecha 03 de marzo de 2008, inserto al folio 37 y debidamente cumplida en fecha 17 de marzo de 2008, por la Secretaria Temporal de este Juzgado, tal como consta al folio 39.
En fecha 24 de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS RAFAEL ROMERO BOROVIC, y consignó Escrito de Contestación de demanda en dos (02) folios útiles y un (01) anexo contentivo de poder general, documentales éstas cursantes a los folios del 40 al 44 ambos inclusive. De la lectura del escrito de contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, alega: Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada de la manera siguiente: Primero: Que su representado no debe la cantidad reclamada, sobre los cánones de arrendamiento que dice no haber cancelado, por consiguiente no adeuda el 10% sobre dicho monto por gestiones de cobro que nunca se han producido, más el 5% sobre el canon mensual de arrendamiento por cada día de atraso como compensación de daños y perjuicios, así como la cantidad reclamada como cláusula legal; Segundo: La parte Actora no especifica en que momento la ciudadana HERMOGENES LORENZO, le participó de la venta del inmueble, conforme al artículo 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Tercero: La parte actora, en su libelo no menciona que durante el lapso en el cual no existió contrato, es decir, desde el 01/11/2003 hasta el 01/06/2004, llevó la consignación arrendaticia por ante un Tribunal de la Jurisdicción, ya que la arrendadora contravino las normas establecidas referente a la congelación de los cánones de arrendamiento, ya que el primer contrato fue por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), el segundo, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), y el tercero por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00), el cual tenía una duración de seis meses y no de dos años como siempre se elaboraban, razón por el cual se solicitó a la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la regularización del referido alquiler y el mismo fue calculado para la fecha 20/02/2004, en CUATROCIENTOS TREINTA DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTÍMOS (Bs. F. 432.16); Cuarto: Alega no haber sido notificado por la Actora, con relación a la voluntad de no prorrogar el contrato, que la única notificación que recibió su poderdante, fue en fecha 19/06/2007, cuando se enteró a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que la ciudadana HERMOGENES LORENZO, había vendido el inmueble a su hija MARITEL JIMÉNEZ LORENZO, en dicha notificación le participan a su representado la oferta de venta; Quinto: Que es un hecho notorio y público que desde la fecha 11 de junio de 1996, funciona en el inmueble la empresa “Panadería Flor de Marín”, y por esta razón fue arrendado dicho inmueble, que comenzó con la ciudadana HERMOGENES LORENZO y no con su hija MARITEL JIMÉNEZ LORENZO, por lo que les corresponde según el artículo 38 Literal “C” una prórroga por un lapso de dos (02) años.
A los folios del 45 al 114, consta Escrito de Pruebas y recaudos anexos, promovidos por la parte demandada de la manera siguiente: Capítulo I: Mérito de Autos, Capítulo II: Documentales: 1) Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la empresa “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA FLOR DE MARIN C.A.”; del 2 al 4), Copias de Actas de Asambleas Extraordinarias de la empresa “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA FLOR DE MARIN C.A.”; del 5 al 9) Copia de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda; 10) Copia de solicitud de Regulación emanada de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; 11) Resolución Nº 001/2004 emanada de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, 12) Copia de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda; 13) Copia Consignación de Arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, 14) Copia de Depósitos Bancarios. Capítulo III: Testimoniales: Ciudadanos Luís Tomás Guanipa y Wuinson Antonio Montañez.
En fecha 02 de Abril 2008, cursante al folio 115, consta auto del Tribunal, mediante el cual admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de Despacho siguiente para oír las testimoniales promovidas.
A los folios 116 al 136 consta Escrito de Pruebas y recaudos anexos, promovidos por la parte demandante de la manera siguiente: Documentales: 1 y 1.1: Misivas, Notificación emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. (Venta de inmueble), Original de Documento de Propiedad y Acta de Defunción de la ciudadana HERMOGENES LORENZO.
Al folio 137, consta testimonial del ciudadano LUIS TÓMAS GUANIPA. Al folio 138, consta testimonial del ciudadano WUINSON ANTONIO MOTAÑEZ. Al folio 139, consta auto del Tribunal, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena agregar a los autos las documentales consignadas.
VERIFICADO EN AUTOS EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISTINTAS ETAPAS PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Se plantea la presente controversia cuando la apoderada actora, abogada ANDREINA VOLPE GUERRA, reclama judicialmente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como instrumento fundamental de la acción, aduciendo para ello la devolución del inmueble y la falta de pago de las pensiones locativas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007 y los días que han transcurrido hasta la entrega definitiva del inmueble, más el 10% sobre el canon mensual de arrendamiento por gestión de cobro y el 5% sobre el canon mensual por cada día de atraso como compensación de daños y perjuicios, igualmente reclama la cláusula Penal.
Así tenemos que, la acción propuesta por la demandante, tiene su asidero jurídico en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, según el cual en el contrato bilateral, si una de las partes incumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello; siendo la presente acción una forma de terminación de contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 ejusdem.
SEGUIDAMENTE, ESTA JUZGADORA PASA A REALIZAR UN ESTUDIO Y ANÁLISIS A LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO, PUES LA FINALIDAD DE TALES PROBANZAS ES PROCURAR A QUIEN SUSCRIBE LA CONVICCIÓN DE LA VERDAD O FALSEDAD DE LOS HECHOS A PROBARSE:
A los folios 8 y 9 consta Poder General, expedido y otorgado por la ciudadana MARITEL JIMÉNEZ LORENZO de RODRÍGUEZ, parte actora en el presente procedimiento, a la abogada ANDREINA VOLPE GUERRA, Inpreabogado N° 45.716, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Yaracuy, en fecha 17/12/2007, bajo el Nº 36, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones de la notaria, el cual esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADO POR EL ADVERSARIO, y del mismo se evidencia que la abogada antes identificada, está ampliamente facultadas para representar a la demandante de autos.
A los folios del 10 al 18 ambos inclusive, consta original y copia fotostática a los folios del 16 al 18 de documento público, de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Hermogenes Lorenzo Bravo de Giménez y Wladimir Yaitzkiy Cernousova, los cuales son los soportes instrumentales de la presente acción, autenticados por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fechas 05/09/2001, 27/08/2003 y 11/06/2004, y fueron anotados bajo los Nros. 55, Tomo 69; 31, Tomo 50 y 67 y Tomo 41, respectivamente, en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. A tales efectos, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por ser los mismos, Instrumentos Públicos que han sido autorizados con las solemnidades legales, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia, con el artículo 1380 eiusdem; y de la revisión de los mismos se evidencia que la ciudadana HERMOGENES LORENZO BRAVO de GIMÉNEZ, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano WLADIMIR YAITZKIY CERNOUSOVA, sobre un inmueble constituido por un local comercial con su almacén o depósito, ubicado en la Avenida Libertador cruce con carretera vía Aroa, población de Marín, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Que en dichos contratos el arrendador se obligaba a pagar a la propietaria la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Que la duración de los mismos fueron desde el 01/09/2001 hasta el 01/ 09/2003, 01/09/2003 hasta el 01/11/ 2003, y 01/06/2004 hasta el 01/06/2006, prorrogables, a menos que una de ellas manifestara a la otra con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer plazo o de una de sus prórrogas, su deseo no prorrogar. Quedando entendido el pago a titulo de indemnización por retardo o mora.
A los folios 19 y 20 consta copia fotostática de Constitución de Usufructo (venta de inmueble), ubicado en la Avenida Libertador, cruce con la Carretera vía Aroa de la población de Marín, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por parte de la ciudadana HERMOGENES LORENZO de JIMÉNEZ, a la ciudadana MARITEL JIMÉNEZ LORENZO de RODRÍGUEZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 08/10/2002, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Cuarto, folios del 52 al 55, documental ésta que al no haber sido impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 43 y 44 consta Poder General, expedido y otorgado por el ciudadano WLADIMIR YAITZKIY CERNOUSOVA, a los abogados RAFAEL ROMERO y EUCLIDES SEBASTIANI, Inpreabogado Nros. 67.865 y 64.079, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05/05/2004, bajo el N° 53, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADO POR LA CONTRAPARTE, y del mismo, se evidencia que los abogados antes identificados, están ampliamente facultados para representar al demandado de autos.
A los folios del 49 al 72 ambos inclusive, consta copia fotostática de Acta Constitutiva y Asambleas Extraordinarias de la Empresa “Panadería, Pastelería y Charcutería La Flor de Marín”, C.A, documentales éstas que demuestran en primer lugar del Acta Constitutiva, que dicha Firma Mercantil, fue Registrada en fecha 16/04/1996, y funciona en el local objeto del presente litigio y en segundo lugar de las Actas de Asambleas, que los ciudadanos Jorge de Jesús Goncalves, Caetano Santoreli Colucci, Wladimir Yaitzkiy Cernousova; asumen a través de la compra y venta de las acciones de la firma mercantil, la gerencia de la misma, por consiguiente, cada uno de ellos en su oportunidad fueron autorizados para firmar los contratos que a bien tuvo y sigue teniendo dicha firma mercantil.
A los folios del 73 al 82 ambos inclusive, consta copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos Hermogenes Lorenzo de Giménez y Caetano Santorelli Colucci, y de la revisión de los mismos se evidencia que la arrendadora da en arrendamiento al arrendatario un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Libertador, cruce con la Carretera vía Aroa de la población de Marín, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Que en dichos contratos el arrendador se obligaba a pagar a la propietaria la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Que la duración de los mismos fueron desde el 01/05/1996 hasta el 01/12/1997, desde el 01/12/1997 hasta el 01/12/1999 y desde el 01/09/1999 hasta el 01/09/2001, prorrogables, a menos que una de ellas manifestara a la otra con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer plazo o de una de sus prórrogas, su deseo no prorrogar. Quedando entendido el pago a titulo de indemnización por retardo o mora.
A los folios del 83 al 88 consta copia fotostática de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre los ciudadanos Hermogenes Lorenzo Bravo de Giménez y Wladimir Yaitzkiy Cernousova, de la relación a los mismos, esta Juzgadora, no pasa a valorar por cuanto ya fueron analizados, anteriormente.
Al folio 89 consta copia fotostática de solicitud de regulación de alquileres (Inquilino), presentada por el ciudadano Wladimir Yaitzkiy Cernousova, a la Alcaldía del Municipio San Felipe del Yaracuy. Asimismo, constan a los folios 90 y 91 copias fotostáticas emanadas del referido Organismo, por tanto, por ser éstos documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y al guardar éstas documentales relación con el documento cursante al folio 89, estos necesariamente para que surta efectos legales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , y al no haber sido así, no se le otorga ningún valor probatorio.
A los folios del 92 al 94 ambos inclusive, consta copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Hermogenes Lorenzo Bravo de Giménez y Wladimir Yaitzkiy Cernousova, en relación al mismo, quien Juzga, nada dice al respecto por cuanto ya fue analizado al comienzo del análisis de las mismas, toda vez que la referida documental fue igualmente producida junto al escrito libelar.
A loa folios del 95 al 114 ambos inclusive, consta copia fotostática de solicitud de consignación de Canon de Arrendamiento, interpuesto por el abogado Luís Rafael Romero, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veróes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de agosto 2007, el cual se observa que se le dio entrada en fecha 03 de agosto 2007, le fue asignada la Solicitud N° 167, y se ordenó la notificación al ciudadano Jorge Jiménez Lorenzo, a los fines de su conocimiento de la consignación correspondiente al mes de agosto 2007. Asimismo, se observa consignaciones (06) a nombre del referido Tribunal por parte del ciudadano Wladimir Yaitzkiy Cernousova fechados 03/09/07, 03/10/07, 02/11/07, 05/12/07, 04/01/08 y 06/02/08, todos por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) cada uno. Pues bien, la consignación inquilinaria, se entiende como una forma excepcional de pago judicial establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler. Ahora bien, la simple consignación no produce la liberación y solvencia del arrendatario, en cambio si la produce la consignación realizada cumpliéndose los requisitos esenciales a que se contrae la Ley, y mientras el arrendador no objete esa consignación en su oportunidad, la presunción de pago funciona en beneficio del arrendatario hasta tanto el Tribunal no declare lo contrario; siendo estas documentales de carácter público, pueden traerse al proceso en copia fotostática y el adversario podrá impugnarlas en su lapso procesal, caso este que no se dio en este proceso, por lo que esta Sentenciadora les otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A los folios del 119 al 121, consta documento privado (misiva) suscrito por la ciudadana Hermogenes Lorenzo Bravo de Giménez, al ciudadano Wladimir Yaitzkiy Cernousova, otorgándosele al mismo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido impugnada por la contraparte en su oportunidad legal. Igualmente a los folios del 122 al 131, consta Original de Solicitud de Preferencia Ofertiva de Venta de Inmueble, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio de 2007, solicitud ésta presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Documentales éstas, a las que esta Juzgadora por no guardar relación con el caso que aquí nos ocupa, las mismas se desestiman.
A los folios del 132 al 136 ambos inclusive, consta original de Documento de Venta en usufructo vitalicio, celebrado entre los ciudadanos Hermogenes Lorenzo Bravo de Jiménez y Maritel Jiménez Lorenzo de Rodríguez, y Acta de Defunción de la ciudadana Hermogenes Lorenzo Bravo de Jiménez, documentales éstas que conservan todo su valor probatorio, por ser expedidas, según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
A los folios 137 al 138 su vuelto, constan testimoniales de los ciudadanos Luís Tomás Guanipa y Wuinson Antonio Montañez. Al respecto, esta Juzgadora, desestima dichas testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, los mismos alegaron trabajar bajo las ordenes y subordinación de la parte demandada.
El autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala
“La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”.
El contrato de arrendamiento es una relación jurídica que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene del perfeccionamiento de la relación, que puede establecerse por escrito o verbalmente. Existe un vínculo obligatorio que une al arrendador y arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa, teniendo como obligación el pago de cánones de arrendamiento. Es por ello que una de las obligaciones del arrendador esta en la entrega al arrendatario del inmueble arrendado, en el tiempo o momento establecido por las partes. Por lo que al arrendatario le corresponde dos obligaciones principales, Primero: Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de acuerdo para aquel que pueda presumirse según las características, y Segundo: Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (tal como lo establece el articulo 1592 Código Civil Venezolano). Así, el Contrato de Arrendamiento se termina a través de cualquiera de los medios dentro de una pluralidad conocida, mediante la vía judicial como resolución del contrato y el desalojo y otros extrajuicios por el acuerdo interpartes o por el solo vencimiento del plazo prefijado de duración del contrato.
En el caso bajo estudio se evidencia de autos que existió una relación arrendaticia entre la ciudadana Hermogenes Lorenzo de Jiménez y el ciudadano Wladimir Yaitzky Cernousova, a través de contratos de arrendamientos determinados, los cuales fueron renovados en su debida oportunidad de mutuo acuerdo por las partes, del mismo modo se comprueba de autos que la parte demandada fue debidamente notificada por la parte actora de su disposición de no renovar el contrato de arrendamiento suscritos entre los mencionados ciudadanos, y asimismo le informo el uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual a la presente fecha de la decisión se encuentra totalmente vencida.
La Doctrina Venezolana define el pago por consignación en el beneficio o derecho que le concede la ley al arrendatario, o a cualquier tercero que actúe en nombre y en descargo de aquél, cuando el arrendador o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad. Por lo que muy bien puede el arrendatario tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera del lapso de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, trayendo en su beneficio la solvencia en relación a la cancelación de cánones insolutos no dejando transcurrir esos dos (02) meses, dentro de lo previsto en los artículos 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pagando mediante consignación y no dejando precluir los quince (15) días continuos correspondientes al vencimiento de la segunda mensualidad.
La consignación inquilinaria se entiende como una forma excepcional de pago judicial establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador se rehúsa recibir el pago del alquiler. En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considera al arrendatario en estado de solvencia. Este procedimiento le da certeza a las partes intervinientes en la relación arrendaticia, la consignación legítimamente efectuada extingue la obligación de pagar el canon arrendaticio vencido; y no requiere de aceptación por parte del arrendador, porque la consignación no es una oferta de pago, sino el pago mismo cuando este cumple con los requisitos esenciales indicados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la simple consignación no produce la liberación y solvencia del arrendatario, en cambio si la produce la consignación realizada cumpliéndose los requisitos esenciales a que se contrae la Ley, y mientras el arrendador no objete esa consignación en su oportunidad, la presunción de pago funciona en beneficio del arrendatario hasta tanto el Tribunal no declare lo contrario, es decir, que esa consignación no fue legítimamente efectuada. Por tanto la simple liberación del pago constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones consagradas en nuestra legislación, más en el ámbito arrendaticio ya que tiene una especificidad propia mediante la utilización de un mecanismo especial orientado a la protección no solo del arrendatario para que se encuentre en estado de solvencia, sino también al arrendador a fin de que este pueda conocer el tribunal donde el arrendatario puede pagarle a través de ese procedimiento. Por ello, la consignación es conducente al pago judicial de conformidad con las exigencias que establece la Ley. Por lo tanto, será consignación legítimamente efectuada la que resulte de constatar que el consignante de la pensión arrendaticia vencida cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De los autos queda demostrado que el ciudadano WLADIMIR YAITZKIY CERNOUSOVA, consignó legalmente como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las PENSIONES ARRENDATICIAS correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la abogada ANDREINA VOLPE, apoderada judicial de la ciudadana MARITEL JIMÉNEZ LORENZO DE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano WLADIMIR YAITZKY CERNOUSOVA, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia, se ordena la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Avenida Libertador cruce con la Carretera vía aroa de la población de Marín, parroquia san Javier, Municipio autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria Temporal
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 2:55 p.m., se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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