JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°
Este Tribunal actuando como director del proceso y vista la diligencia suscrita y presentada por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, identificado en autos, en la cual solicita se difiera el acto de Informes el cual precluye el día de hoy; este Tribunal observa lo siguiente:
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Ahora bien, según la Doctrina Venezolana la prórroga es la extensión del lapso o término a una cantidad mayor de tiempo que el que se indica en la norma para llevar a cabo determinado acto procesal. La misma, es la excepción a la regla en el campo procesal patrio, la regla general es la enunciada en el artículo up supra transcrito, donde dispone imperativamente que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos.
De igual manera, la norma le da facultad a las partes de solicitar la prorroga o reapertura del lapso o término, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el Juez la acuerde.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS DOMINGUEZ, solicita se difiera el acto de presentación de Informes, por cuanto algunas pruebas promovidas por la parte actora no constan en autos por cuanto no ha llegado la comisión del Tribunal comisionado, esta Juzgadora señala, que es carga de las partes diligenciar que todas las pruebas sean evacuadas dentro del lapso legal y estén en autos para la respectiva valoración, por tanto, no se considera motivo relevante para la suspensión de un lapso o su diferimiento y así se establece.
Establecido lo anterior y en virtud del equilibrio y seguridad procesal, principios éstos que rigen la sustanciación del proceso, y que deben existir los extremos necesarios para justificar el diferimiento de un lapso, por tanto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DIFERIR EL ACTO DE PRESENTANCION DE INFORMES, LOS CUALES DEBEN CONSIGNARSE EN EL DIA DE HOY, de acuerdo al computo de días llevados por ete Juzgado.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INES MARTINEZ
|