JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 09 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE : Nº 4400
PARTE DEMANDANTE
: Ciudadano NAUDY RAFAEL LINÁREZ AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.414.478.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE : JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nro. 86.292.
PARTE DEMANDADA
: Ciudadano HONORIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.825.143, domiciliado en el Caserío Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO : COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
En fecha 01 de abril del 2005, se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada el ciudadano NAUDY RAFAEL LINÁREZ AGÜERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, contra el ciudadano HONORIO PRIETO, todos anteriormente identificados; por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 09 consta auto de fecha 25 de abril del 2005, donde dicho Juzgado se declara incompetente por razón de la cuantía, remitiendo el presente expediente y cuaderno de medida, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Cumplidos los trámites de la distribución el mismo fue recibido en este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal a pagar o a formular oposición dentro del término de diez días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación.
Al folio 16 consta diligencia, suscrita y presentada por el ciudadano NAUDY RAFAEL LINÁREZ AGÜERO, Inpreabogado Nº 94.969, en su carácter de parte demandante, por medio de la cual consigna copia certificada de la presente demanda de cobro de bolívares por intimación, previamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy.
Al folio 28 consta Boleta de Intimación sin firmar del ciudadano HONORIO PRIETO, consignada por el alguacil de este Juzgado, quien a su vuelto señala que fue atendido por el demandado de autos, a quien impuso el objeto de su visita, negándose sin embargo a firmar la boleta correspondiente, en fecha 29 de septiembre de 2005.
Al folio 29 cursa poder apud acta, otorgado por el ciudadano NAUDY RAFAEL LINÁREZ AGÜERO, a la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, en fecha 20 de octubre de 2005.
Al folio 30 consta auto de fecha 7 de junio de 2007, donde la Jueza de este Juzgado se aboca a la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33 cursa Boleta de Notificación sin firmar de la parte demandada ciudadano HONORIO PRIETO, y a su vuelto consta declaración del Alguacil de este Juzgado quien expone que la consigna por falta de impulso procesal en la presente causa.
Al folio 34 riela Boleta de Notificación del ciudadano NAUDY RAFAEL LINÁREZ AGÜERO, debidamente firmada en fecha 23 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal actuando como director del proceso, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que pasara a conocer la presente causa, pasados que sean tres días de despacho siguientes.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 20 de octubre de 2005, fecha en la cual el ciudadano NAUDY RAFAEL LINÁREZ AGÜERO, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano NAUDY RAFAEL LINÁREZ AGUERO, debidamente representado por la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nro. 86.292, contra el ciudadano HONORIO PRIETO, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 09 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO.
|