REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1487-2009


MOTIVO
DIVORCIO (185-A)



SOLICITANTES:

JHONNY GUILLERMO SUAREZ GARCIA E YRENE OLIO SALON TORRES Y, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.592.565 Y 7.556.108 respectivamente.



Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud presentada por ante este Juzgado en fecha 22 de Julio de 2009 presentada, por el ciudadano JHONNY GUILLERMO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nos: V-7.592.565 , respectivamente, asistido por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.914, quienes manifestaron que en fecha 19 de Julio de 1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, asimismo alegaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes económicos.

Acompañaron a la solicitud Acta de Matrimonio original la cual se agrego y corre inserta en el folio 03 del expediente, así como copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de ambos cónyuges.

La solicitud fue admitida mediante auto de fecha 28 de Julio de 2.009, por cuanto la misma no es contraria al orden Público ni alguna disposición en la Ley. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, para que emita su opinión con respecto a esta solicitud librándose Boleta.

En fecha 28 de Julio 2009 comparece la ciudadana YRENE OLIO SALON TORRES, asistida de Abogado dandose por citada.

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada en fecha 07 de Agosto del 2.009 agregándose en esa misma fecha.

En fecha 09 de Octubre de 2.009, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable de la solicitud, exponiendo que los hechos y alegatos encuadran dentro de las causales del Artículo 185-A del Código Civil, agregándose al expediente, tal como consta al folio 09 del mismo.

Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 03 se evidencia que los ciudadanos JHONNY GUILLERMO SUAREZ GARCIA e YRENE OLIO SALON TORRES, antes identificados, en fecha 19 de Julio de 1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy

SEGUNDO: De auto se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Barrio La Libertad, calle principal, esquina avenida 6, de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El ciudadano JHONNY GUILLERMO SUAREZ GARCIA, alego en su solicitud, que desde el año 2000, se separo de hecho su esposa ciudadana YRENE OLIO SALON TORRES, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la fecha.

CUARTO: Se evidencia de auto que la ciudadana YRENE SALÓN compareció a este Juzgado en fecha 28 de Julio a darse por citada, sin pronunciarse respecto a si acepta o niega el hecho de la separación prolongada de la vida en común.

QUINTO: Del escrito que cursa al folio 09 de este expediente, se evidencia que la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.

SEXTO: De las alegaciones hechas por el cónyuge YHONNY GUILLERMO SUAREZ GARCIA, como de las pruebas traídas al presente Expediente, se demostró que los cónyuges tienen más de cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Al respecto el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en su 4to aparte expresa:
Articulo 185-A…
“El otro cónyuge deberá comparecer ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciese oposición dentro de las Diez audiencias siguientes, el juez declarara el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados….”
En el caso de marras consta en autos que la ciudadana YRENE SALON compareció a darse por citada, sin embargo no consta que la misma negare el hecho, es por lo que este Juzgador asume la aceptación tacita de la ciudadana YRENE SALON, por cuanto la norma es clara y precisa al señalar que el proceso se extingue solo cuando existe la negativa por parte del otro cónyuge, asimismo se evidencia la opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, lo que conlleva a que se cumplan todos los extremos exigidos por el Articulo anteriormente nombrado y este Juzgador procederá a declarar el Divorcio y así se decide.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por el ciudadano JHONNY GUILLERMO SUAREZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos: V-7.592.565 respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JHONNY GUILLERMO SUAREZ GARCIA e YRENE OLIO SALON TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.592.565 y V-7.556.108 respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nº 50, Folio 74 del Año 1996.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).


El Juez Temporal,
Abg. Efraín Ballester Acosta.

La Secretaria Acc,

Maricela Valle

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria Acc,

Maricela Valle.


Abg.EBA/MV/cy.
Exp.- 1487-2009