REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 864-2.009
Esta conociendo este Tribunal, del Procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.110.560, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 115.914, actuando en su carácter de apoderada judicial según poder especial anexo a los autos, de la ciudadana LUZBELIA DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.586.946, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de Registro del Estado civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, bajo el N° 424 del año 1.964; y bajo el N° 424, folio 231 del año 1.964, de los libros de nacimiento llevados por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, la cual corresponde a su nacimiento , alegando que la misma adolece del siguiente error material: se coloco el nombre de su padre como GENARO RAMIREZ MARTINEZ, siendo el correcto JOSÉ GENARO RAMÍREZ MARTÍNEZ y el nombre de su madre como CECILIA GUTIERREZ PALENCIA, siendo lo correcto MARÍA CECILIA GUTIERREZ PALENCIA, tanto en el Libro Principal llevado por la Coordinación de Registro del Estado civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, como en el duplicado llevado por el Registro Principal,.
La demanda fue admitida por este Tribunal el día 12-05-2.009 acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 15-05-2009, el alguacil consignó Boleta de Notificación firmada en la misma fecha por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 02-07-2.009, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable a la rectificación solicitada.
En fecha 10-08-2.009, Vencido el lapso de oposición el Tribunal dicta auto y observando que no hubo oposición, acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13-10-2.009, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en la misma fecha por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 26-10-2.009, la parte actora consignó escrito de pruebas.
CONCLUIDO EL LAPSO PROBATORIO, OPORTUNIDAD PREVISTA PARA QUE EL TRIBUNAL PROCEDA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Pruebas Promovidas por la parte Demandante:
Las copias certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana LUZBELIA DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, expedidas por la Coordinación del Registro del estado civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y por el Registro Principal del Estado Yaracuy, que acompaña a la demanda marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente; son valorados de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de su presentación ante dicho registro, fecha y lugar de su nacimiento, nombre que la identifica y de la filiación paterna y materna, evidenciándose en su contenido el error material que se señala en la demanda.
Las copias fotostáticas del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ GENARO RAMÍREZ MARTÍNEZ, de la cédula de identidad N° 246.628 correspondiente al prenombrado JOSÉ GENARO RAMÍREZ MARTÍNEZ, de la constitución de unión estable de hechos (sic) de los ciudadanos MARÍA CECILIA GUTIERREZ PALENCIA y JOSÉ GENARO RAMÍREZ MARTÍNEZ (difunto) y de la cédula de identidad N° 4.967.085 correspondiente a la prenombrada MARÍA CECILIA GUTIERREZ PALENCIA, son valoradas como fidedignas por no haber sido impugnados en el presente procedimientote de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ GENARO RAMÍREZ MARTÍNEZ, y la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA CECILIA GUTIERREZ PALENCIA, son valorados de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, documentación acompañadas al libelo de demanda marcadas con las letras “D”, “E”, “F” , “G”, “H” e “I”; las mismas prueban suficientemente que el nombre del padre de la demandante es JOSÉ GENARO RAMÍREZ MARTÍNEZ y de la madre MARÍA CECILIA GUTIERREZ PALENCIA; en virtud de lo cual el acta de nacimiento debe ser corregido en la forma siguiente: Identificaron al padre de LUZBELIA DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, como GENARO RAMÍREZ MARTÍNEZ, obviando su primer nombre “JOSÉ”, por cuanto lo correcto es “JOSÉ GENARO RAMÍREZ MARTÍNEZ” y el nombre de su madre como CECILIA GUTIERREZ PALENCIA, obviando su primer nombre “MARÍA” siendo lo correcto MARÍA CECILIA GUTIERREZ PALENCIA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara: CON LUGAR la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: “LUZBELIA DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ”, llevada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy bajo el Nº 424 del año 1.964 y bajo el N° 424, folio 231, año 1.964, de los Libros de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Yaracuy. En el sentido que donde aparezca el error sea corregido de la manera siguiente: Identificaron al padre de LUZBELIA DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, como GENARO RAMÍREZ MARTÍNEZ, obviando su primer nombre “JOSÉ”, por cuanto lo correcto es “JOSÉ GENARO RAMÍREZ MARTÍNEZ” y el nombre de su madre como CECILIA GUTIERREZ PALENCIA, obviando su primer nombre “MARÍA” siendo lo correcto MARÍA CECILIA GUTIERREZ PALENCIA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y ejecútese la anterior sentencia y con oficios se remitirán copias certificadas de dicha sentencia, una de ellas a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y otra al Registro Principal del Estado Yaracuy, una vez que la parte interesada provea lo conducente para librar las copias en referencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil; y en virtud que la presente Sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 150° y 199°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ ANTONIO MARÍN GONZÁLEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 1:30 p. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/jamg
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