REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente N° 858-2009.-

Conoce este Juzgado del Procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por la ciudadana SOR SELIDEHT ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.907.184, de este domicilio y representada según instrumento poder inserto a los autos por la Abogada en ejercicio KETY DOMINGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.465.637, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.459, en contra del ciudadano HONORIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.511.998, domiciliado en la Urbanización La Beliza I, casa N° 6, Sector 1, Municipio Autónomo Urachiche, Estado Yaracuy, quien fue debidamente citado en esta causa y al no comparecer al acto de contestación de la demanda, el Abogado en ejercicio J. CASTILLO BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.170, con domicilio procesal en la Calle 14 entre Carreras 6 y 7 Yaritagua, Estado Yaracuy, asume su representado sin poder de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de libelar, la Abogada KETY DOMINGA SANCHEZ, apoderada judicial de la ciudadana SOR SELIDEHT ALVARADO, manifiesta, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización La Beliza I, ubicada (sic.) en el Municipio Autónomo Urachiche, Estado Yaracuy, constituido por un casa de habitación familiar, distinguida con el N° 27 de la Calle N° 6, Sector 1 de dicha Urbanización, construida sobre un área de terreno Municipal que mide aproximadamente Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En diez metros (10 M) Calle N° 6, su frente.- SUR: En diez metros (10 M) Calle N° 8, casa N° 28, su fondo.- ESTE: En veinticinco metros (25 M) casa N° 25, de la Calle N° 6, su lateral.-OESTE: En veinticinco metros (25 M) casa N° 29 de la Calle N° 6, su lateral, según documento de propiedad otorgado en fecha 12-07-1991, por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 21, Tomo 27, que anexa a la demanda.
Que el inmueble en referencia desde el 16-12-2000, se encuentra alquilado a tiempo determinado al ciudadano HONORIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.511.998, conforme al contrato de arrendamiento (privado) que anexa en copia fotostática; siendo convenido con posterioridad por las partes un ajuste en el canon de arrendamiento para fijarlo en la actual suma de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F 40,00) que es el canon regular por mensualidades vencidas, cuyos pagos el arrendatario ha incumplido reiteradamente, pese a los llamados de atención que en forma verbal y amistosa a efectuado su representada en múltiples oportunidades, que a la fecha ha incumplido con el pago de los canon de arrendamiento mensual correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2008; Enero, Febrero y Marzo de 2009. Y no es sino en fecha 30-06-2008, cuando la ciudadana NITZA YANELIT SALCEDO CASTILLO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, docente, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.862.850, asistida por el Abogado CARLOS J. CASTILLO BRANDT, ocurre ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el depósito bancario en la Cuenta Corriente N° 0007-0127-16-000000239, por planillas de depósitos N° 11582490 y 11582939, de fecha 23-06-2007, a nombre de dicho Juzgado, en forma por demás extemporánea (por tardío), bajo el expediente N° 817-2008 de fecha 30-06-2008, consignó el monto de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 80,00), alegando que su cónyuge HONORIO RIVERO, el día 02-04-2008, abandonó el hogar conyugar y a su decir, con dicha cantidad consignada, solventaba el pago de los meses correspondientes a Mayo 2008 ya vencido y Junio 2008, el cual venció el 30-06-2008, situación ésta que por pesquisa personales fueron enteradas en fecha 12-12-2008, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente N° 817-2008; cuya consignación impugna en todo y cada una de sus partes, por presentar irregularidades y por la extemporaneidad de dichos pagos; a demás que dicha casa hoy se halla en avanzado deterioro, apreciándose en sus paredes finas grietas, desprendimiento del friso, desgaste y manchas de pinturas y debido al escaso cuidado y/o (sic.) mantenimiento para las conservaciones de su dependencias lo cual ha traído como consecuencia el desprendimiento de gran parte de su fachada, existen daños y/o (sic.) deterioro en las tuberías de aguas blancas y cañerías de aguas servidas que se traducen en filtraciones y/o (sic.) deficiencia en el sistema eléctrico y alumbrado en general, presuntamente causadas por el tiempo de su uso sin el adecuado mantenimiento, lo cual pone en peligro la vida de sus ocupantes, dado que con urgencia el inmueble en cuestión amerita reparación, por lo que es necesario la consecuente desocupación, lo cual conlleva al ineludible ejercicio de la acción de desalojo del inmueble por falta de pago de la principal obligación contraída por el ciudadano HONORIO RIVERO cuyo término contractual de arrendamiento venció el día 16-12-2008. Fundamentó la demanda en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandando al ciudadano HONORIO RIVERO para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el Desalojo de inmediato del inmueble que viene ocupando en su carácter de inquilino; solicitando a el Tribunal se sirva ordenar el inmediato Desalojo del inmueble, en razón de la falta de pago de las citadas mensualidades vencidas y todas aquellas que se continúen venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, ordenándole el pago de la cantidad debida con su respectiva indexación previa ejecución de experticia complementaria del fallo, a fin de procurar compensación de las cantidades debidas por la perdida de su valor real hasta el momento en que se produzca el efectivo pago, por ser un hecho palmario que el bolívar como signo monetario por efecto de la inflación cada día se devalúa; solicita que sea declarada con lugar la demanda por desalojo del inmueble y en virtud del deterioro general del mismo se ordene la entrega del inmueble libre de personas y bienes.
De conformidad con lo establecido con el artículo 585 en concordancia con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto material de la acción y que se designe como depositaria a la propietaria del inmueble ciudadana SOR SELIDEHT ALVARADO.
Pide la citación del ciudadano HONORIO RIVERO y estima la demanda de acuerdo con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F 640,00); señala como domicilio procesal la sede del Tribunal y pide que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Al folio 17 consta auto del Tribunal de fecha 28-04-2009, admitiendo la demanda.
Al folio 18 consta diligencia de fecha 26-05-2009, del Alguacil de este Tribunal dando cuenta que le ha sido imposible la citación del demandado y que continuaría gestionando la citación del mismo.
Al folio 19 consta diligencia de fecha 27-05-2009, de la parte actora solicitando la citación del demandado y la habilitación de todo el tiempo que fuera necesario para la práctica de la misma.
Al folio 20 consta auto del Tribunal de fecha 01-06-2009, acordando la habilitación del tiempo solicitada.
Al folio 22 consta diligencia de fecha 30-06-2009, del Alguacil de este Tribunal dando cuenta de la citación el ciudadano HONORIO RIVERO, quien se negó a firmar el recibo de citación el cual fue consignado.
Al folio 24 consta diligencia de fecha 06-06-2009, de la parte actora solicitando se libre boleta de notificación y la habilitación del tiempo necesario.
Al folio 25 consta auto del Tribunal librando boleta de notificación.
Al folio 31 consta acta de fecha 03-08-2009, suscrita por la Abogada Yuly Suárez, secretaria de este Juzgado, dejando constancia de la entrega de la boleta de notificación del demandado HONORIO RIVERO, acordada por este Tribunal.
En la oportunidad de la litis contestación, compareció el Abogado en ejercicio CARLOS J CASTILLO BRANDT, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 19.170, con domicilio procesal en la Calle 14 entre Carreras 6 y 7 de Yaritagua, Estado Yaracuy, quien asume de conformidad con lo establecido con el Código de Procedimiento Civil la representación legal del demandado HONORIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.511.998, en el procedimiento de “Desalojo de Inmueble”, que le sigue por ante este Juzgado la ciudadana Abogada KETY DOMINGA SANCHEZ en representación de la ciudadana SOR SELIDEHT ALVARADO, contestando la demanda en su nombre y representación de la manera siguiente: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada de desalojo en contra de su representado HONORIO RIVERO; opone la cuestión previa contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por no señalarse el domicilio procesal de la demandante como su apoderado judicial; niega y rechaza que su representado deba a la demandante las mensualidades que por concepto de alquiler, refiera la misma en el libelo; rechaza y contradice la demanda al no estar debida y legalmente fundamentada en algunas de las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido al desalojo del inmueble, por lo que solicita sea declara sin lugar en la definitiva.
A los folios 35 al 37, consta diligencia de fecha 12-08-09 de la apoderada judicial de la demandante, en la que hace observaciones a la contestación al fondo de la demanda y solicita, ratifica y pide al Tribunal acuerde la Mediada de Secuestro previamente solicitado.
Al folio 38 consta auto del Tribunal de fecha 13-08-2009, por medio del cual se declara improcedente la Mediada de Secuestro solicitada por la parte actora por no haber alegado ni probado los requisitos de procedencia de la Medida de Secuestro, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la figurada de la representación sin poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC- 00175 de fecha 11-03-2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G, expediente Nº 03628 ha dejado establecido:
En aplicación de la citada norma, el juez de alzada dejó sentado que el abogado José Briceño apeló “…, con el carácter de apoderado de los demandados…”sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que “…procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único...”, razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto.
La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.

En el caso en estudio, observamos que en el escrito inserto a folio 34, el Abogado CARLOS J CASTILLO BRANDT, señala textualmente:
“Asumo en este acto de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil la representación legal del demandado HONORIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.511.998, en el procedimiento de “Desalojo de inmueble” que le sigue por ante este Juzgado la ciudadana Abogado KETY DOMINGA SANCHEZ, en representación de la ciudadana SOR SELIDEHT ALVARADO, según consta del expediente Nº 858-2009, siendo la oportunidad procesal para el acto de la contestación de la demanda, en su nombre y representación doy contestación a la demanda de la manera siguiente”.
De lo que se infiere que la representación que pretende asumir no fue invocada de manera expresa, indicándose el dispositivo legal del cual emanada y el aparte de la norma que la contiene, motivo por el cual estima este Juzgador acogiendo la Doctrina citada, que en el caso de auto no hubo contestación a la demanda, puesto que quien pretende contestar la demanda, no ostenta la representación sin poder del demandado HONORIO RIVERO.
Ahora bien, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que remite al artículo362 ejusdem, en donde se establecen los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber:
1).- Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar contestación (Art. 883 C.P.C. segundo día siguiente a la citación de las partes demanda).
2).-Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca.
3).-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En atención a estos supuestos, se constata que efectivamente el ciudadano HONORIO RIVERO, no compareció ante este Tribunal en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por la Abogada KETY DOMINGA SANCHEZ, en representación de la ciudadana SOR SELIDEHT ALVARADO, como tampoco promovió, ni evacuó durante el lapso probatorio de este procedimiento prueba alguna que le favoreciera; en cuanto a que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, la misma en su petitum “solicita al tribunal se sirva ordenar el inmediato desalojo del inmueble, en razón de la falta de pago de las citadas mensualidades vencidas…” lo cual tiene su fundamentaciòn legal en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no resulta contraria a derecho su pretensión. Por otro lado, la actora alude en su libelo al expediente de consignación que cursa ante este mismo Tribunal bajo el Nº 817-2008, seguido por la ciudadana NITZA YANELIT SALCEDO CASTILLO DE RIVERO en favor de la ciudadana SOR SELIDEHT ALVARADO, en donde este Juzgador constata los depósitos que se efectuaron en la cuenta corriente de BANFOANDES Nº 0007-0127-16-000000239 a nombre de este Juzgado, por montos de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40,00), que se hicieron en fechas 30-06-08, 30-06-08, 22-07-08, 12-09-08, 03-10-08, 02-12-08, 02-12-08, 02-12-08, 02-12-08, 17-03-09, 17-03-09, 25-03-09, 25-03-09, 11-06-09, 11-06-09 y 11-06-09, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), cuyas consignaciones fueron impugnadas por la ciudadana SOR SELIDEHT ALVARADO por extemporáneas (tardías), que al apreciar este Juzgador que la fecha de vencimiento del canon de arrendamiento es el día treinta (30) de cada mes, dichas consignaciones resultan extemporáneas o ilegítimas, más aun si se toma en consideración que los meses de Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo y Abril 2008 cuyo pago demanda la arrendataria, no fueron consignados; sin embargo esta suma consignada debe ser entregada a la ciudadana SOR SELIDEHT ALVARADO, para compensar la suma adeudada, en virtud de lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedente, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.”. Y en consideración que la actora demanda el pago del canon de arrendamiento a partir de Diciembre de 2007 que hasta Septiembre de 2009 abarcarían veintidós (22) mensualidades, a razón de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,00) mensual de canon de arrendamiento, totalizarían OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 880,00), que al compensarles los SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) consignados, arrojaría un saldo a favor de la demandante por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 280,00), que es el monto que se condena a pagar al demandado HONORIO RIVERO, por concepto de Canon de Arrendamiento Insolutos mas los que sigan venciendo hasta que se produzca la entrega del inmueble arrendado a la arrendadora; a si mismo, se condena al pago de la indexación judicial de las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo y Abril 2008 que no fueron consignadas, de acuerdo con los índices inflacionarios, desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir desde el día 29-04-2009, hasta la fecha en que se ejecuta la sentencia, cuyo cálculo se verificará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decidirá.
En relación a la solicitud de desalojo del inmueble, que es parte integrante del petitum, este Tribunal observa que por notoriedad judicial tiene conocimiento de la existencia de la solicitud de Oferta Real de entrega de la Cosa seguida por la ciudadana NITZA YANELIT SALCEDO CASTILLO DE RIVERO, en contra de la ciudadana SOR SELIDEHT ALVARADO, contenida en el expediente distinguido con el Nº 894-2009, referida a la entrega de las llaves del inmueble objeto material de la presente acción, el cual de acuerdo con lo expuesto en dicha solicitud se encuentra desocupado desde hace mas de quince días contados con anterioridad a la fecha en que fue recibida la solicitud ante este Tribunal, es decir el día 24-09-09, la cual se encuentra en estado de tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 819 y siguientes en el Código de Procedimiento Civil, no habiéndose producido pronunciamiento de fondo al respecto; empero dicha solicitud de Oferta Real de Entrega crea una presunción que admite prueba en contrario, de que el inmueble en cuestión se encuentra desocupado de personas y bienes, que de ser cierto harían nugatorio el pronunciamiento de desalojo; no obstante ante esta disyuntiva y al no constar a los autos que el inmueble objeto de la acción se encuentra desocupado libre de personas y bienes como lo solicita la parte demandante en su libelo de demanda, este Tribunal declara extinguida la relación arrendaticia que existió entre el ciudadano HONORIO RIVERO y la ciudadana SOR SELIDEHT ALVARADO, sobre el inmueble objeto material de la presente acción por falta de pago del canon de arrendamiento y ordena el desalojo del ciudadano HONORIO RIVERO y su grupo familiar, de la casa de habitación familiar ubicado en la Urbanización La Beliza I, distinguido con el Nº 27, de la Calle 06, Sector 01, de esta ciudad de Urachiche, Estado Yaracuy, que debe ser desocupado de personas y bienes a partir de la presente fecha, y así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede de Inquilinario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana SOR SELIDEHT ALVARADO, en contra del ciudadano HONORIO RIVERO, declarándose extinguida la relación arrendaticia y ordena la entrega inmediata a la actora de la casa habitación familiar ubicada en la Urbanización La Beliza I, distinguido con el Nº 27, de la Calle 06, Sector 01, de esta ciudad de Urachiche, Estado Yaracuy.-
SEGUNDO: Se condena al demandado HONORIO RIVERO, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 280,00), por deuda de pensiones vencidas y no pagadas, mas las que se sigan venciendo hasta que se produzca la entrega del inmueble arrendado a la arrendadora, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena al pago de la Indexación Judicial de las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo y Abril 2008, a través de experticia complementaria del fallo; y
CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales, como consecuencia del vencimiento total.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Urachiche, a los cinco días del mes de Octubre de 2009. Años: l99° y 150°.-
El Juez Provisorio;


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.-
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.


JAMG/aaag.-