REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, primero (1°) de octubre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.465.205 de este domicilio
ABOGADOS: OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA y JOSÉ ANTONIO WUIN
WUIN,
APODERADOS: cédulas de identidad N° V- 6.718.025 y V- 4.840.165 I.P.S.A.
N° 116.206 y, 116.209, respectivamente, domiciliados en Valencia
Estado Carabobo.-
DEMANDADO: NERIS BEATRIZ HERNÁNDEZ AGUIAR y JOSÉ BENANCIO
NATERA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 12.957.111 y,
V- 13.514.039, respectivamente, ambos de este domicilio
ABOGADO (A) : JOSÉ REINALDO TORRES.
ASISTENTE: titular de la cédula de identidad N° 4.477.240, I.P.S.A. N°
41.243, de este domicilio
CAUSA: REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2677/ 09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha 31 de julio de 2009, por demanda incoada por el ciudadano: ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.465.205 y de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio: OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA y JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.718.025 y V- 4.840.165 I.P.S.A. N° 116.206 y 116.209, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, en la cual expone: Que es propietario de un inmueble (casa) según se evidencia de titulo supletorio evacuado y librado ante este Juzgado en fecha 19 de julio de 2009 que acompaña en original a la presente demanda. Que el inmueble está constituido por una casa ubicada en el caserío “Taya Abajo”, callejón “Los Pinos”, carretera Taya, de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Que la referida casa está construida sobre una porción de terreno propiedad del señor SALVADOR AGUIAR, que mide dos mil ciento setenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (2.171.40 mts2) y la casa ocho (8) metros de frente por 16 metros de fondo, con las siguientes características: Estructuras todas de concreto, techo de acerolit, paredes de bloques, friso liso, piso de cemento, cuatro (4) dormitorios, un (1) baño, cuatro (4) puertas de hierro, ocho (8) ventanas basculantes, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) porche, empotramiento de tuberías para colectar aguas negras (sic), tuberías para aguas blancas (sic), un patio con un caney de techo de acerolit y de estructura de hierro el cual mide 15 metros de largo por nueve metros de ancho todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; En 34,60 metros con terrenos que son o fueron del ciudadano Salvador Aguiar; Sur; En 49,40 metros con callejón “Los Pinos” que es su frente, Este; En 54,50 metros con terrenos que son o fueron del señor Salvador Aguiar; Oeste; En 48,90 metros con terrenos que son o fueron de la ciudadana Bárbara Aguiar. Que en dicho inmueble no paga los servicios de electricidad, agua y aseo en virtud de no haber celebrado contrato con las empresas prestatarias de dichos servicios. Que en fecha 20 de junio del año 2001, cedió a los ciudadanos NERIS BEATRIZ HERNÁNDEZ AGUIAR y JOSÉ BENANCIO NATERA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 12.957.111 y V- 13.514.039, respectivamente, ambos de este domicilio, la referida casa bajo la figura de comodato por el tiempo de cuatro meses, ya que no tenían donde vivir y con el compromiso de que durante ese tiempo buscarían para donde mudarse. Que transcurrido el citado plazo, solicitó a los referidos ciudadanos la entrega del inmueble, pero que éstos se han negado a desocupar alegando que no consiguen a donde mudarse y que ahora se consideran dueños de la referida casa. Concluyó demandando a los citados ciudadanos por reivindicación, fundándose en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548, 1.724, 1731 del Código Civil y el artículo 549, numeral segundo del Código de Procedimiento civil (sic).- Estimó la acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) equivalentes a 1.454,54 Unidades Tributarias.-
A los folios 3 al 11 corren instrumentos acompañados por el actor a su demanda.
Admitida la acción por el procedimiento breve (folio 12) en razón de su cuantía estimada y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Al folio 13 corre diligencia del demandante mediante la cual confiere poder apud acta a los Abogados: OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA y JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.718.025 y V- 4.840.165 I.P.S.A. N° 116.206 y 116.209, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, para que lo represente en todos los asuntos relacionados con esta causa. Al reverso de este folio 13, corre declaración de la Secretaria del Tribunal certificando la identidad del otorgante y de que el acto se realizó en su presencia.
A los folios 16 al 19 corre declaración del Alguacil de este Juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal de los demandados y consigna las boletas debidamente firmadas por éstos.-
A los folios 20 al 22 corre contestación formulada por los demandados asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, en la cual expusieron: Que como punto previo Impugnan el titulo supletorio en el cual la parte demandante fundamenta su temeraria acción y que corre agregado del folio 3 al 7 del presente expediente, por no cumplir el mismo con los requisitos establecidos por la ley para ser considerado documento público (sic) oponible a terceros. Que en ningún otro documento producido por el accionante está probado que sea propietario del terreno donde están construidas las bienhechurias que señala en su demanda. Así como tampoco que es dueño o propietario de las bienhechurias construidas sobre el mismo. Que es falso que el demandante les hubiera cedido el inmueble objeto de la presente demanda, ya que éste lo han construido, como pareja, con su propio esfuerzo desde hace 14 años, es decir; desde el año 1995, Que nunca pensaron que alguien tuviera el atrevimiento de disputarle la propiedad sobre la referida casa, la cual construyeron en terrenos propiedad de la sucesión Aguiar y en modo alguno en terrenos de Salvador Aguiar. Que es falso que la superficie del terreno sea de 2.171,40 metros cuadrados, ya que la superficie del terreno que ocupan junto con su vivienda es de aproximadamente 500 metros cuadrados, es decir 50 metros de frente por 100 de fondo y los linderos también varían ya que tienen por el Norte; terrenos que fueron de la señora Bárbara Aguiar y no Salvador Aguiar; Sur; Salvador Aguiar y no callejón de los Pinos, Oeste; María de Jesús Aguiar y no a Bárbara Aguiar. Que es falso que hubieran celebrado contrato de comodato con persona alguna y mucho menos con el demandante. Que si tienen contrato con la empresa prestadora de servicio de electricidad. Que es falso que le hayan pedido tiempo al demandante para desocupar su propia casa y concluyen solicitando se declare sin lugar la presente acción.
Al folio 23 y su vuelto corre agregado escrito de pruebas promovidas por el demandante.
Al folio 26 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
| A los folios 27 al 29 corre escrito mediante el cual la parte actora promueve y consigna copia simple de instrumento público
Al folio 30 corre auto del Tribunal admitiendo la prueba antes promovida por la parte actora.
De los folios 31 al 35 corren actuaciones del tribunal relacionadas con la evacuación de la prueba de testigos promovidas por la parte actora.
La parte demandada no promovió pruebas, pero participó en la evacuación de las promovidas por la actora.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión del demandante: ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, de que se constriña a los demandados NERIS BEATRIZ HERNÁNDEZ AGUIAR y JOSÉ BENANCIO NATERA, a devolverle el inmueble (casa) de su propiedad según se evidencia de titulo supletorio evacuado y librado ante este Juzgado en fecha 19 de julio de 2009 que acompaña en original a la presente demanda. Que el inmueble está constituido por una casa ubicada en el caserio “Taya Abajo”, callejón “Los Pinos”, carretera Taya de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; En 34,60) metros con terrenos que son o fueron del ciudadano Salvador Aguiar; Sur; En 49,40 metros con callejón “Los Pinos que es su frente, Este; En 54,50 metros con terrenos que son o fueron del señor Salvador Aguiar; Oeste; En 48,90 metros con terrenos que son o fueron de la ciudadana Bárbara Aguiar.
En la Contestación los demandados NERIS BEATRIZ HERNÁNDEZ AGUIAR y JOSÉ BENANCIO NATERA, impugnaron el titulo supletorio mediante el cual el actor se atribuye la propiedad del inmueble, refutan los dichos del demandante y el alinderamiento del inmueble dado por el actor e indican que la casa que ellos ocupan está alinderada así: Norte; terrenos que fueron de la señora Bárbara Aguiar y no Salvador Aguiar; Sur; Salvador Aguiar y no callejón de los Pinos, Oeste; María de Jesús Aguiar y no a Bárbara Aguiar. Sin indicar el lindero este.-
Analizados los hechos narrados y el derecho alegado, es evidente que, estamos en presencia de una acción reivindicatoria inmobiliaria, sobre la cual ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro más alto tribunal de la República, que para que prospere una acción como ésta, deben cumplirse los siguientes requisitos de procedencia, a saber:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa a reivindicar..
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3.- La falta de derecho a poseer del demandado.
4.- La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Con relación al primer requisito, es decir; La Propiedad, se debe tener en cuenta que:
El artículo 555 del Código Civil establece: “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presumen hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenecen mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” y
El artículo 796 del Código Civil, expresa: “…La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”
Ahora bien; la presente acción reivindicatoria, la basa el actor en un titulo supletorio emanado de este Juzgado en fecha 19 de julio de 2009, con la intención de recuperar el inmueble que señala consiste en (una casa) bienhechurias construidas sobre un terreno de propiedad privada pero ajeno al accionante y a los accionados, es decir; no pertenece a ninguna de las partes del presente juicio, como lo afirma el demandante al indicar que el terreno es propiedad del señor: SALVADOR AGUIAR, y los accionados que el terreno es propiedad de la SUCESIÓN AGUIAR, por lo que para que el titulo supletorio acompañado por el actor, pueda ser opuesto a terceros, debió cumplir con el requisito del registro público en la oficina competente por el territorio para ello, lo cual no se evidencia haya ocurrido con el titulo supletorio que esgrime el actor, por lo que tal como lo afirman los demandados, es un documento que no prueba suficientemente el derecho de propiedad sobre las bienhechurias (casa), por no estar debidamente registrado.
Si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurias construidas sobre un terreno de propiedad privada, la parte demandante ha debido demostrar que los derechos que afirma tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que obtuvo la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurias, lo que le hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido.
De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurias fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería el señor SALVADOR AGUIAR, o la SUCESIÓN AGUIAR, según las distintas versiones de las partes.
De las demás pruebas promovidas y evacuadas por el actor:
El Instrumento que en copia certificada acompañó el actor y que corre a los folios 39 al 41 de este expediente, se valora como un documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo ya que no ha sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, pero no tiene ninguna importancia a los efectos de demostrar que el actor es propietario de las bienhechurias que pretende reivindicar en esta causa y ni siquiera de que el señor: SALVADOR AGUIAR, sea el dueño del terreno donde las mismas están edificadas, pues dicho instrumento remite para el conocimiento de ubicación, linderos etc. del inmueble que le dan en dación en pago al antes nombrado ciudadano, al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 18 de abril de 1931, bajo el N° 30, al folio 22 y vuelto del Protocolo Primero del año citado y por tanto no se puede hacer ninguna comparación entre los linderos del terreno que cita dicho documento y los señalados en el titulo supletorio, que igualmente se reproducen en la demanda
Tampoco hay elementos en autos para determinar que las bienhechurias objeto de la reivindicación se encuentren dentro de los linderos del terreno que este instrumento indica, por lo que no prueba el actor que la cosa que pretende reivindicar sea la que poseen los demandados. No prueba el segundo requisito para que prospere la acción, es decir; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
De la declaración de los testigos: MANUEL SALVADOR AGUIAR, ERNESTO LUIS PARRA, AURY MARGARITA GUEVARA ORTEGA, GIOMAR JOSÉ GUERRA, y MARÍA MARGARITA OCHOA DE HERRERA, no se desprende nada a favor del accionante, pues el testigo MANUEL SALVADOR AGUIAR, demostró ser un testigo interesado, pues afirma que es tío del demandante, ser el propietario del terreno donde está edificada la bienhechuria a reivindicar y de haber dado autorización verbal al demandante para que las construyera, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es un testigo inhábil por tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con el demandante y tener interés en las resultas del pleito y así se decide. El testigo ERNESTO LUIS PARRA, fue testigo del titulo supletorio que se esgrime como documento fundamental de esta acción, pero pese a no haber sido repreguntado por la parte demandada, nada aporta a las resultas del juicio, pues de sus dichos no se obtienen elementos que determinen con precisión la propiedad, ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto de la reivindicación. La testigo AURY MARGARITA GUEVARA ORTEGA, fue testigo del titulo supletorio que se esgrime como documento fundamental de esta acción, pero no pueden ser valorados sus dichos, pues al ser identificada por el tribunal se determinó que tiene 33 años de edad y al ser preguntada sobre cuando fue construida la casa objeto de la reivindicación indica que hace cuarenta años, es decir, siete (7) años antes de ella nacer e igualmente declara que la edificó el demandante con dinero de su propio peculio, lo cual desde luego no le puede ser creído en virtud de la contradicción que ello entraña. El testigo GIOMAR JOSÉ GUERRA, pese a no haber sido repreguntado por la parte demandada, nada aporta a las resultas del juicio, pues de sus dichos no se obtienen elementos que determinen con precisión la propiedad, ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto de la reivindicación. y MARÍA MARGARITA OCHOA DE HERRERA, pese a no haber sido repreguntada por la parte demandada, nada aporta a las resultas del juicio, pues de sus dichos no se obtienen elementos que determinen con precisión la propiedad, ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto de la reivindicación.
No se desprende de autos ningún elemento que dé por demostrado los requisitos 3 y 4 para que prospere la acción, es decir; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Como puede observarse, los requisitos para la procedencia de la acción son concurrentes, es decir; que basta el incumplimiento de uno sólo de ellos, para que la acción no prospere, y siendo que la actora no pudo probar ninguna de los indicados requisitos, la presente acción no puede prosperar, lo cual se declarará en la dispositiva de este fallo y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la presente acción, por no haberse probado:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa a reivindicar..
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3.- La falta de derecho a poseer del demandado.
4.- La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales del presente juicio por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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