REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve.
199º y 150º
DEMANDANTE: (Identificación Reservada)
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.166.844, adolescente actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL NOGUERA HERNÁNDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.717.805, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2703 / 09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: (Identificación Reservada), venezolana, soltera, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-24.166.844 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL NOGUERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.805, y de este domicilio, en donde expone “…Que su padre sólo le proporciona veinte bolívares (Bs. 20,00) semanales, cuando está estudiando, para la merienda escolar, dejando toda la carga de su manutención y demás gastos como lo son: atención médica, medicinas, vestido, calzado, etc., a su mamá, por lo que acude a este Juzgado para demandar a su padre para que cumpla con una obligación de manutención que estima en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales…”
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público.-
A los folios 5 y 6 corre notificación efectuada al Fiscal del Ministerio Público y al folio 7 corre actuación del demandado dándose por citado para todos los actos del presente juicio.
A los folios 8 al 11 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal que consigna la boleta de citación del demandado y la compulsa sin practicar por constar en autos que éste se dio por citado voluntariamente
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, se tenía fijado celebrar el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandante por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 12)
A1 folio 13 corre acta de contestación de la demanda dada verbalmente y transcrita por el tribunal en la cual el demandado expuso: “…Ofrezco como obligación de manutención la cantidad de veinticinco bolívares semanales, es decir que le aportaré la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, a partir del lunes, adicionalmente le aportaré la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) entre los meses de agosto y septiembre para la compra de útiles escolares y uniforme y en el mes de diciembre le aportaré, adicionalmente, la misma cantidad para la compra de estrenos navideños y asume el 50% de los demás gastos tales como son: atención médica, medicinas, vestido, calzado, etc.… Que no ofrece más porque tiene una carga familiar muy grande y no tiene ingresos fijos…-
Al folio 14 corre acta donde se ordenó notificar a la adolescente demandante para que expresara su opinión con respecto al ofrecimiento hecho por el demandado
A los folios 15 y 16, corre acta de declaración del alguacil suplente de este Juzgado, mediante la cual da cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la accionante y consigna la boleta firmada por ésta.
Al folio 17 corre acta de comparecencia de la accionante y donde ésta manifiesta su desacuerdo con lo ofrecido por su padre.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, la actora acompañó copia fotostática de su partida de nacimiento (folio 2), la cual se valorará en la motiva del fallo.
Al folio 18 corre opinión Fiscal favorable a la tramitación del presente procedimiento.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención consona con sus necesidades y atendiendo a la capacidad económica, carga familiar del demandado y sus necesidades especiales, en virtud de que a pesar de ser éste su padre le aporta sólo Bs. 20 cuando está estudiando para la merienda dejando la demás responsabilidad de manutención en su madre, por lo que acompañó su acta de nacimiento (folio 2), la cual, por no haber sido impugnada por el demandado en el momento de la contestación, se valora como fidedigna para demostrar la relación paterno filial entre la accionante y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto a la adolescente accionante. Sirve la misma igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de hija del demandado y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la adolescente accionante, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de la aludida adolescente, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre aporta, las necesidades de la beneficiaria de manutención, no se puede admitir como valida la oferta hecha por el demandado , por irrisoria, tampoco se puede establecer la solicitada por la adolescente accionante porque no hay elementos de autos que prueben que el demandado tiene capacidad económica para aportar dicha cantidad por ello a los fines de establecer una cantidad razonable que satisfaga la pretensión de la actora y constituya un verdadero aporte del demandado a la satisfacción de las necesidades de su hija, se toma como referencia, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, y cuyo último porcentaje de aumento entró en vigencia el día primero de septiembre de 2009 que lo ubicó en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959, 08) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 31,97) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales o de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) semanales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la adolescente demandante y en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la adolescente demandante, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes Diciembre, para que la adolescente, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL NOGUERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.805, y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la adolescente: (Identificación Reservada), venezolana, soltera, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-24.166.844 y de este domicilio por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales o de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) semanales. que deberá entregar directamente a la adolescente accionante o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana, en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado de la adolescente demandante así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes Diciembre, para que la adolescente demandante, conjuntamente con lo que madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la adolescente demandante.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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