REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dos (2) de octubre del año dos mil nueve.-
199º y 150º

DEMANDANTE: NOHEMI OCHOA GUEDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.856.985 en su carácter de madre del niño: (Identificación Reservada) y de este domicilio

ABOGADOS:
APODERADOS:


DEMANDADO: CARLOS ANDRES SANABRIA LOPEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.649.488 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.676/09

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: NOHEMI OCHOA GUEDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.856.985 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: CARLOS ANDRES SANABRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.649.488 y de este domicilio, en donde pide: Se aumente la obligación alimentaria que fue fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (153,04) mensuales y adicional a ésta en los meses de agosto y diciembre se le fijó una cuota de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (153,04), mediante sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 22 de enero de 2009 tal como consta en el expediente Nº 2.351/07, por considerar que la misma se ha hecho insuficiente para cubrir medianamente las necesidades del niño beneficiario de la obligación.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, así como la notificación del niño en cuyo beneficio se intento la presente acción para ser oído (Folios 11 y 12)
A los folios 13 y 14 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del niño beneficiario de la obligación.
Al folio 15 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 16)
En fecha 14 de agosto de 2009, se celebró el acto conciliatorio pero no fue posible lograr una conciliación entre las partes dada la conducta contumaz del demandado.
El demandado dio contestación a la demanda alegando que no podía ofrecer nada en virtud de que no había sacado la cuenta y de que tiene muchos gastos con otros hijos que tiene (folios 17)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado a favor del niño: LUIS JESÚS SANABRIA OCHOA, establecida mediante sentencia dictada por este juzgado en fecha 22 de enero de 2008, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de su beneficiario, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento de sus ingresos…”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de fallo dictado por este Juzgado y que corre del folio 03 al 09 vuelto, de donde se puede apreciar que tiene un (1) año y ocho (8) meses de fijada y que deberá en consecuencia ser ajustada en virtud que durante ese tiempo el obligado alimentario recibió el aumento salarial que inició el primero (1°) de mayo de 2008 y el aumento salarial que inicio el primero (1°) de mayo de 2009 y el primero de septiembre 2009.-
En la referida sentencia se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (153,04) mensuales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por inflación es menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento, la cual al no haber sido impugnada por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, se considera fidedigna para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo favor se interpuso la presente acción, todo conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar
3.- Las necesidades económicas del niño quedaron demostradas al surgir de autos que ésta se encuentra en edad escolar ya que tiene 04 años, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal.-
4.- No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia para ello, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, y cuyo último porcentaje de aumento entró en vigencia el día primero de septiembre de 2009 que lo ubicó en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959, 08) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 31,97) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará el aumento de la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado del niño, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes diciembre, para que la madre del niño, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: CARLOS ANDRES SANABRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.649.488 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena, en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado del niño, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes Diciembre, para que la madre del niño, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño en referencia.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez