REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve.-
199º y 150º
DEMANDANTE: JOSEFA SEVILLA CARMONA
titular de la de Identidad Nº V- , de este domicilio
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES
ASISTENTE: Cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.601 /09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 12 de mayo de 2009, por la ciudadana: JOSEFA SEVILLA CARMONA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- (Sin cédula de identidad), asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: quince (15) de noviembre del año 1927, en el caserío “Cubiro” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo hija de los ciudadanos: ANDRÉS SEVILLA y CRISPINA CARMONA (difuntos) pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1927) ni de los años siguientes. Por todo lo anterior es por lo que solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: partida de Bautismo expedida por la Parroquia “Nuestra Señora de la Victoria, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, las cuales constan a los folios del 2 al folio 4 del presente expediente.
En fecha: 14 de mayo de 2009, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, en fecha 31 de Julio, al expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia al folio 8, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 9), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de Díez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue citada tal como consta a los folios 11 y 12 de esta causa.-
En fecha: 8 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud y promovió como testigos a los ciudadanos: LORENZO MONTOYA CASTILLO y ETANISLAO CASTILLO, venezolanos y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 9:00 a.m. para que la solicitante presentara los testigos promovidos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la Notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 12 y 13 del expediente, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 Eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: LORENZO MONTOYA CASTILLO y ETANISLAO CASTILLO, todos suficientemente identificados en autos, los cuales comparecieron a rendir su testimonio por lo que procede de seguida el tribunal al análisis de dicha prueba. Los referidos ciudadanos, luego que fueron identificados y juramentados en la oportunidad correspondiente, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante asistida de abogado de la manera siguiente: LORENZO MONTOYA CASTILLO a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce a la solicitante, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe que la solicitante nació en el caserío “Cubiro” del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy el día 15 de noviembre de 1927, contestó: si; a la TERCERA PREGUNTA, sobre si le consta que la solicitante es producto de un parto extra hospitalario, contestó si ahí nació, y a la CUARTA PREGUNTA: sobre porque le consta lo declarado: Contestó; porque nací y fui criado en el mismo caserío. Repreguntado por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, a la primera pregunta referente a cómo se enteró del nacimiento de la ciudadana JOSEFA SEVILLA CARMONA el día 15 de Noviembre de 1927?, contestó: Como nos criamos en el mismo caserío yo sé que ella es un año menor que yo. A la segunda pregunta sobre como se llamaban los padres de la señora: JOSEFA SEVILLA CARMONA, respondió: Andrés Sevilla y Crispina Carmona.- Por su parte .- ETANISLAO CASTILLO, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce a la solicitante, que conoció a sus padres y a los padres de su papá y su mamá, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe que la solicitante nació en el caserío “Cubiro”, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy el día 15 de noviembre de 1927, contestó: si; a la TERCERA PREGUNTA, sobre si le consta que la solicitante nació en su casa en el caserío “Cubiro”, contestó: sí, me consta que nació allí, y a la Cuarta pregunta, sobre porqué le consta lo declarado, manifestó que le consta porque es nacido y criado en el mismo caserío
Observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimonial, conforme a las previsiones de ley, y así se establece.
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y 2.- Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy; donde se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevador por ante esos organismos, durante los años 1927 a 1933, no aparece inserta la partida de nacimiento de JOSEFA SEVILLA CARMONA, quien dice haber nacido en el caserío “Cubiro” del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy el día quince (15 de noviembre del año 1927, y ser hija de los ciudadanos: ANDRÉS SEVILLA Y CRISPINA CARMONA (difuntos), de donde se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dichos recaudos el carácter de documentos públicos ya que fueron autorizados por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil se valoran como suficientes junto con las declaraciones testifícales para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, y así se establece.
Ahora bien la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada junto con la solicitud, pero no fueron tachadas ni declaradas falsas, por tanto las mismas hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto de terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por la ciudadana: JOSEFA SEVILLA CARMONA en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: JOSEFA SEVILLA CARMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana: JOSEFA SEVILLA CARMONA, nació en el caserío “Cubiro” del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, el día quince (15) de noviembre del año mil novecientos veintisiete (1927) y que es hija de los ciudadanos: ANDRÉS SEVILLA Y CRISPINA CARMONA (difuntos),,.- Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
|