REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Veintiséis (26) de octubre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Titular de la cédula de identidad Nº V-6.537.045 actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy.
ABOGADA GREIDY LORIANY OJEDA M, cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 16.454.460, I.P.S.A. 122.071, de este domicilio
DEMANDADO (A): Todos Los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR
ERROR MATERIAL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.660/ 09.-
La ciudadana: ANA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.537.045, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy, asistida legalmente por la ciudadana Abogado: GREIDY LORIANY OJEDA M., titular de la cédula de identidad N° V-16.454.460, I.P.S.A. N° 122.071, de este domicilio, interpuso en fecha 16 de julio de 2009, rectificación de su partida de nacimiento, argumentando que nació en el caserío “Cedeño” del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, el día 08 de enero de 1954, siendo sus padres los ciudadanos: GREGORIO ALVAREZ Y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ, y que es el caso que en su partida de nacimiento, su segundo nombre: “CRISTINA” aparece escrito en forma incorrecta, siendo el (nombre) que figura en dicha partida el de “CRISPINA”, lo cual le acarrea problemas para fines legales y que existe diferencia entre su verdadero segundo nombre con respecto al cual figura en su partida de nacimiento y el que aparece en su cédula. Solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido de que sus verdaderos nombres y apellidos son: ANA CRISTINA ALVAREZ RODRÍGUEZ y no, como erradamente figura en su partida de nacimiento. A los fines de probar el presunto error acompañó, constancia de datos filiatorios emitidos por la Dirección de dactiloscopia y archivo central de la ONIDEX, copia fotostática de su cédula de identidad, copia de su cuenta en el Instituto de los Seguros Sociales, copias de dos constancia de trabajo, copia de constancia de recomendación, y concluye solicitando que se tramite su petición por el procedimiento previsto en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Con la solicitud se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento N° 485, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, durante el año 1955 (folio 4) y copia certificada de la misma partida expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy (folio 10) de los cuales aparece probado que la solicitante lleva por nombre ANA CRISPINA, pero no aparece ningún indicio en ellas de que la solicitante se haya llamado ANA CRISTINA, es decir, no se encuentra probado ningún error en ellas que haya que corregir.
Es de destacar que cuando los nombres de “pila” aparecen idénticamente en los dos Libros de asiento de nacimiento, como en el presente caso, no constituye un error que alguno de estos no sea el que utiliza la accionante, ni puede atribuirse ningún error al funcionario que asentó la partida, pues; pudo ser una omisión o error del presentante. No obstante; CRISPINA, es nombre del santoral católico muy usado y extendido en las zonas rurales del país.
No constituye prueba de error alguno en los nombres que aparecen en las copias certificadas de la partida de nacimiento de la solicitante el hecho de que en la cédula de identidad a ésta le aparezcan sus nombres “de pila” como “ANA CRISTINA”, pues la cédula de identidad se obtiene con posterioridad a la partida de nacimiento y debe reflejar con exactitud los datos que dicha partida señala, pues de lo contrario sólo hace agregados que como en el presente caso constituyen, no un motivo para “RECTIFICAR” la partida, pues rectificar significa corregir, enmendar lo errado, sino; cambio de nombre, lo cual, como en el presente caso, es permitido conforme a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no fue lo peticionado.
De las demás pruebas cursantes en autos; como la copia de la cédula de identidad de la actora (folio 5) y de otros instrumentos privados que corren al folio 3, 6, 7 y 8, sólo se desprende que la accionante ha utilizado en sus actos civiles como sus nombres “de pila” los epónimos de “ANA CRISTINA”, después de la obtención de su cédula de identidad, por lo que se entiende que la intención de ésta al interponer la presente acción, era el cambio de su nombre, pero no fue en ese sentido que se planteó la acción, por lo que el Juzgador sólo puede pronunciarse con respecto a lo peticionado y no existiendo error en la partida de nacimiento de la solicitante la petición debe declararse sin lugar. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la presente solicitud, por no haber probado la actora que su partida de nacimiento adolezca de algún error material.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez
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