REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve.
199º y 150º
DEMANDANTE: (Identificación Reservada)
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.182.572, adolescente actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: YOVANNI ANTONIO AGUILAR PAEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.410.910, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2700 / 09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por el ciudadano: (Identificación Reservada), venezolano, soltero, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-26.182.572 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano: YOVANNI ANTONIO AGUILAR PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.410.910, y de este domicilio, en donde expone “…Que desde su nacimiento su padre nunca le ha aportado una cantidad fija sino que cuando lo ve por allí le da Bs. 2 ó Bs. 5 y que una vez le dio Bs. 60, de lo cual hace ya mucho tiempo dejando toda la carga de su manutención y demás gastos como lo son: atención médica, medicinas, vestido, calzado, etc., a su mamá, por lo que acude a este Juzgado para demandar a su padre para que cumpla con una obligación de manutención que estima en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50) semanales…”
Admitida la acción (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público.-
A los folios 5 y 6 corre notificación efectuada al Fiscal del Ministerio Público y a los folios 7 y 8 corre actuación declaración del Alguacil Suplente del Tribunal donde informe haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.
Al folio 9 corre acta de acto conciliatorio entre las partes en la cual el demandado, en forma inequívoca, reconoce como su hijo al solicitante pero se negó a ofrecer una cantidad como manutención alegando encontrarse desempleado, por lo que el accionante insistió en su petición. En la misma acta se acordó oír la opinión de la madre del adolescente accionante.
El demandado no dio contestación a la demanda
A los folios 10 y 11 corre acta de notificación de la madre del accionante
Al folio 12 corre auto del tribunal ordenando a las oficinas de Registro Civil del Municipio Nirgua y Principal del Estado Yaracuy, estampar la nota marginal de reconocimiento a la partida de nacimiento del adolescente (Identificación Reservada), lo cual se cumplió tal como consta a los folios 13 y 18.
Al folio 15 corre acta de comparecencia de la ciudadana: YULISA BRICEÑO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.457.085 y de este domicilio, madre del adolescente accionante, en donde expone que está de acuerdo con el reconocimiento de paternidad legitima que efectúo el padre de su hijo e insiste en que éste cumpla con su obligación de manutención.
Al folio 16 corre opinión Fiscal favorable a la tramitación del presente procedimiento.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, el actor acompañó copia fotostática de su partida de nacimiento (folio 2) la cual se valorará en la motiva del fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención consona con sus necesidades y atendiendo a la capacidad económica, carga familiar del demandado y sus necesidades especiales, en virtud de que a pesar de ser éste su padre le aporta sólo Bs. 2 ó 5 cuando lo ve por allí, dejando toda la responsabilidad de su manutención en los hombros de su madre, por lo que acompañó su acta de nacimiento (folio 2), pero no obstante; que en la misma el solicitante no aparece reconocido por su padre como su legítimo hijo, pero el demandado en el acto conciliatorio, manifestó: “Reconozco como mi hijo al adolescente (Identificación Reservada), nacido de mi relación concubinaria con la ciudadana: : YULISA BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.457.085, ya que no aparece reconocido en su partida de nacimiento, por lo que con dicha manifestación de voluntad queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto al adolescente accionante y que por tanto éste tiene la cualidad de hijo del demandado y por ende facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al adolescente accionante, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre un monto para la manutención y otros derechos, establecerla tomando en cuenta las necesidades del aludido adolescente, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre aporta, las necesidades del beneficiario de manutención, no se puede admitir como valida las razones dadas por el demandado para no comprometerse en aportar una cantidad para manutención y tampoco se puede establecer la solicitada por el adolescente accionante por irrisoria. Por ello a los fines de establecer una cantidad razonable que satisfaga la pretensión del actor y constituya un verdadero aporte del demandado a la satisfacción de las necesidades de su hijo, se toma como referencia, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, y cuyo último porcentaje de aumento entró en vigencia el día primero de septiembre de 2009 que lo ubicó en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959, 08) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 31,97) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales o de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) semanales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el adolescente demandante y en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del adolescente demandante, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes Diciembre, para que el adolescente, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: YOVANNI ANTONIO AGUILAR PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.410.910, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el adolescente: (Identificación Reservada), venezolano, soltero, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-26.182.572 y de este domicilio, quien de ahora en adelante, por efecto del reconocimiento operado en esta causa tiene por nombre: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales o de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) semanales que deberá entregar directamente al adolescente accionante o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana, en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado del adolescente demandante así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes Diciembre, para que el adolescente demandante, conjuntamente con lo que madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el adolescente demandante.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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