REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Nueve.-
199º y 150º
Vista el acta que riela al folio 19 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: PEDRO JOSE SEQUERA y FLOR MENDOZA GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.126.226 y V.- 8.517.936, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto del Aumento de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo: (Identificación Reservada), donde el padre del mismo: “Se comprometió a aumentarle a la Obligación de Manutención, la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo) QUINCENALES, es decir que quincenalmente depositará la suma de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo), a partir del día 30/10/09. Adicional a éste en los meses de Agosto y Diciembre cubrirá el 100% de los gastos por útiles escolares, uniforme, calzado y por estrenos navideños; de la misma manera cubrirá el 50% de todos los demás gastos como los son: atención medica, medicina, vestido, calzado, cultura y deporte cuando su hijo lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandada ciudadana: FLOR MENDOZA GOMEZ, antes identificada.-Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que no quiso expresar su opinión, a lo cual no puede ser constreñido en virtud a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-
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