REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve.
199º y 150º

DEMANDANTE: (Identificación Reservada), adolescente
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.404.313, actuando en su nombre y en beneficio de sus hermanos: (Identificación Reservada), de este domicilio
ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: FREDDY ANTONIO DÍAZ MOLINA
Cédula de identidad N° V- 11.646.119, con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2724 / 09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha primero (1°) de octubre de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: (Identificación Reservada), venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-21.404.313 y de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos: (Identificación Reservada), en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO DÍAZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.646.119 y con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que ella y sus hermanos son hijos del demandado quien desde hace un mes dejó de darles para la manutención y es por ello que acude a este Juzgado para demandar a su padre para que cumpla con la referida obligación, la cual estima en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) semanales…”
Acompañó a la solicitud su partida de nacimiento y la de sus hermanos en copias simples que corren del folio 2 al 5.-
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la de los demás adolescentes en cuyo favor se interpuso la acción.. ( folio 7)
A los folios 8 al 15 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de los adolescentes en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna las boletas duplicadas.-
A los folios 16 y 17 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.-
En fecha nueve (9) de octubre de 2009, se celebró el acto conciliatorio al cual no concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto el mismo.
Al folio 19, se deja constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.
Al folio 20 se deja constancia de lo expuesto por los adolescentes (Identificación Reservada), en la audiencia pública fijada para oír su opinión.
Al folio 21 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia de la comparecencia voluntaria del demandado y de su exposición en la que “…ofrece aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) semanales para manutención, a partir del día lunes 26 de octubre de 2009 que entregará directamente a la adolescente demandante, previo recibo firmado por ésta, los cuales posteriormente consignará en este Juzgado, el 50% del valor del alquiler del inmueble que habitan sus hijos, así como el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos que éstos requieran para medicina, atención médica, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte etc.
La adolescente demandante compareció voluntariamente y expuso que aceptaba lo ofrecido por su padre pero que en relación al porcentaje del alquiler que pedía que éste lo consignara por ante este Juzgado (folio 22)
Se ordenó al folio 23 oír a los demás adolescente en cuyo favor se interpuso esta acción para que emitieran su opinión con respecto al ofrecimiento hecho por el demandado.
Al folio 25 corre acta de opinión favorable emitida por la Fiscal del Ministerio Público para que se proceda a la tramitación de esta causa.
Al folio 27 corre acta donde el adolescente (Identificación Reservada), manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido por su progenitor, el resto de los adolescentes no concurrió a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a su favor y a favor de sus hermanos identificados en autos, por lo que pide se le fije una obligación de manutención de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) semanales.
El demandado no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda, no obstante con posterioridad compareció y formuló una oferta que fue aceptada por la mayoría de los adolescentes en cuyo favor se interpuso la acción
Con la solicitud fueron acompañadas copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes referidos, las cuales por no haber sido impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, se consideran fidedignas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para dar por demostrada la filiación paterna del demandado con respecto a los adolescentes requerientes de manutención, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado los cuales no aparecen comprobados en autos
2.- Las necesidades económicas de los adolescentes en referencia, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que se encuentra cursando estudios y que por tanto requieren de gastos extraordinarios para su desarrollo y formación integral
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente dista a su propio sostén, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestren que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste y convenida por la mayoría de los adolescentes beneficiarios de ella, como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, a partir del día lunes 26 de octubre de 2009, tal como lo prometió en su acta de comparecencia voluntaria (folio 21), así como de su responsabilidad la obligación de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por alquiler del inmueble donde habitan los adolescentes referidos y cubrir el cincuenta por ciento (50%) cuando menos de los gastos por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación y deportes, que requieran los adolescentes beneficiarios de esta obligación
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: FREDDY ANTONIO DÍAZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.646.119 y con domicilio en este Municipio.
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos (Identificación Reservada) por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, que deberá entregar directamente a uno de los referidos beneficiarios, en efectivo, al inicio de cada semana, o por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cubrir al menos el 50% del valor del alquiler del inmueble donde viven los adolescentes referidos.
Tercero: Cubrir al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes que requieran los beneficiarios de esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez