REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cinco (5) de octubre del año dos mil nueve.
199º y 150º
DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA MERCE HERNÁNDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.453.193, actuando en nombre y representación de su hijo en gestación.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ OLIVARES
Cédula de identidad N° V- 16.974.345, con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2682 / 09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha seis (6) de agosto de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: HAYDEE JOSEFINA MERCE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.453.193 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo en gestación y en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.345 y con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que el niño que está gestando es el producto de su unión concubinaria con el demandado pero que éste desde hace dos meses se ha negado en ayudarla para los gastos que requiere de atención médica, medicinas y los gastos necesarios para el alumbramiento, y que es por ello que acude a este Juzgado con el fin de que se le fije a su concubino una obligación de manutención para su bebe en gestación que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00 ) semanales…” .
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público. ( folios 4 y 5)
A los folios 8 y 9 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, se celebró el acto conciliatorio al cual concurrieron las partes, en el mismo el demandado reconoció en forma clara e inequívoca que el neonato o neonata en cuyo favor se pide se fije la obligación de manutención es producto de su unión concubinaria con la demandante y que en consecuencia ofrece como ayuda a ésta para los gastos relativos a exámenes, tratamientos médicos y medicinas, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) SEMANALES, pero; la accionante los rechazó manifestando que esa cantidad es insuficiente, por lo que no se pudo lograr la conciliación.
El demandado dio contestación a la demanda tal como se dejó constancia al folio 11, exponiendo en forma oral, lo cual fue recogido en acta por el tribunal que “…Que ofrece aportar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales, que consignará por ante este juzgado a partir del día viernes 18 de septiembre de 2009, como ayuda económica a la accionante para los gastos de alimentación que ella requiera mientras dure la gestación y el 50%, de los demás gastos relacionados con medicina, atención médica, vestido, calzado etc., que requiera la demandante durante la gestación el parto y el puerperio, los cuales seguirá aportando una vez que nazca el niño o niña en gestación para la manutención de éste o ésta. Que no aporta más porque tiene bajo su responsabilidad una familia conformada por su concubina y dos niñas y su ingreso semanal es de Bs.244,00, es decir un salario mínimo, todo lo cual probará en su oportunidad procesal...”
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas (folio 13) y anexos que corren del folio 14 al 17, las cuales fueron admitida al folio 18.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño o niña que lleva en gestación, en virtud de que el mismo desde hace dos meses dejó de ayudarla con los gastos para atención médica y medicinas y nada le ha aportado para ir comprando lo necesario para el alumbramiento, por lo que pide se le fije una obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales.
El demandado al contestar la demanda indicó en forma clara e inequívoca que el neonato o neonata en cuyo favor se pide se fije la obligación de manutención es producto de su unión concubinaria con la demandante y que en consecuencia ofrece como ayuda a ésta para los gastos relativos a exámenes, tratamientos médicos y medicinas, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) SEMANALES, pero; la accionante los rechazó manifestando que esa cantidad es insuficiente, por lo que no se pudo lograr la conciliación. Luego en la contestación al fondo el demandado mantuvo la posición antes señalada y agregó que no ofrece más por tener otra carga familiar conformada por su concubina y dos hijas y que sólo devenga la cantidad de Bs. 244 semanales.
Como puede apreciarse, el beneficiario o beneficiaria de la obligación está en gestación, pero de la declaración del demandado efectuada tanto en el acto conciliatorio como en la contestación al fondo, se determina que éste reconoce en forma clara e inequívoca que el gestante en cuyo favor se pide se fije la obligación de manutención es su hijo o hija, producto de su unión concubinaria con la demandante, es decir que el es el padre, por lo que al establecer el artículo 17 del Código Civil que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y siendo que la obligación de manutención que se solicita es para que la accionante pueda ayudarse a costear lo necesario para la atención médica y medicinas necesarias durante la gestación, el parto y el puerperio y que ello conlleva beneficios al feto, se considera a éste como nacido a los fines de la fijación de esta obligación de manutención.
Habiendo quedado determinada la paternidad legitima del demandado con respecto al neonato o neonata en cuyo favor se pide la fijación de esta obligación de manutención y establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado los cuales aparecen comprobados en autos al haber éste consignado en pruebas comprobante de pago emitido por su empleador la empresa “Avícola La Guasima” y que corre al folio 16 y de donde se desprende que su ingreso semanal es de doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 244,00)
2.- Las necesidades económicas del neonato o neonata en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que se encuentra en gestación y que por tanto requiere de los cuidados y atenciones necesarios a su desarrollo y formación integral
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente dista a su propio sostén, quedó demostrada al constar de autos que lleva vida concubinaria con la ciudadana: MARÍA VIDALINA PINEDA MENDOZA y que es padre de la niña (Identificación Reservada), según instrumentos que corren a los folios 14 y 17, los cuales no fueron impugnados por la demandante y en consecuencia conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento, son fidedignos para dar por demostrada su relación concubinaria y su paternidad con respecto a la niña mencionada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestre que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales, a partir del día viernes 18 de septiembre de 2009, tal como lo prometió en su acta de contestación (folio 11), así como de su responsabilidad la obligación de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por atención médica, medicinas, calzado y ropa, que requiera la ciudadana demandante durante la gestación, el parto y el puerperio, así como para el niño o niña por nacer, y en cuyo favor se establece esta obligación de manutención. Una vez que el niño o niña nazca continuará aportando dicha cantidad a éste o ésta así como su obligación de cubrirle al menos el 50% de todos los demás gastos que se generen por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes etc.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.345 y con domicilio en este Municipio,
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo o hija en gestación por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales, que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cubrir al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado y ropa, que requiera la madre del neonato o neonata durante la gestación, el parto y el puerperio, así como para el niño o niña por nacer, y en cuyo favor se establece esta obligación de manutención.
Una vez que el niño o niña nazca continuará aportando dicha cantidad a éste o ésta así como su obligación de cubrirle al menos el 50% de todos los demás gastos que se generen por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes etc.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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