REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, seis (6) de octubre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: MARÍA PASTORA CASTILLO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.024.930 actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy.
ABOGADOS VIOLETA RODRÍGUEZ SEQUERA, cédula de identidad
APODERADOS: N° V- 9.574.680, I.P.S.A. 95.770, de este domicilio
DEMANDADO (A): Todos Los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR
ERROR MATERIAL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.680/ 09.-
La ciudadana: MARÍA PASTORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.024.930, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy, asistida legalmente por la ciudadana Abogado VIOLETA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-9574.680, I.P.S.A. N° 95770, de este domicilio, interpuso en fecha 5 de agosto de 2009, rectificación de su partida de nacimiento,
Admitida la misma, (folio 15), se ordenó la Notificación del Ministerio Público lo cual se logró como se evidencia de los folios 16 y 17 y al folio 18 se dejó constancia, que transcurrido el lapso de ley, el Ministerio Público no se hizo presente.
En su solicitud la accionante argumentó: “…tengo especial interés en obtener la RATIFICACIÓN (sic) DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta bajo el N° 87, año 1956, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy…”, más adelante señala “…Es el caso que la referida partida adolece de un (1) error involuntario cometido por el funcionario encargado de efectuar el asiento en los libros de Registro Civil correspondiente…” ya que estampó que la niña tiene por nombre PASTORA, pero que su nombre es MARIA PASTORA y que prueba de dicho error se evidencia en la fotocopia de su cédula de identidad que anexa marcada “B” y concluye solicitando que se tramite su petición por el procedimiento previsto en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Con la solicitud se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento N° 87, folio 26 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Temerla durante el año 1956 (folio2) y copia certificada de la misma expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy (folio 3) de los cuales aparece probado que la solicitante lleva por nombre PASTORA, pero no aparece ningún indicio en ellas de que la solicitante se haya llamado MARIA, Es de destacar que la existencia de un solo nombre, cuando el mismo aparece idénticamente en los dos Libros de asiento de nacimiento, como en el presente caso, no constituye un error, ni puede atribuirse éste al funcionario que asentó la partida, pues; pudo ser una omisión de la presentante, la cual igualmente se identifica con un solo nombre: “María Lozada”. Tampoco constituye prueba alguna que en la cédula de identidad de la solicitante le aparezca su nombre de pila como “MARIA PASTORA”, pues la cédula de identidad se obtiene con posterioridad a la partida de nacimiento y debe reflejar con exactitud los datos que dicha partida señala, pues de lo contrario sólo hace agregados que como en el presente caso constituyen no un motivo para “RECTIFICAR” la partida, pues rectificar significa corregir, y no existiendo error en la partida de nacimiento de la solicitante tal petición debe declararse sin lugar.
Como en autos se aprecian pruebas como la copia de la cédula de identidad de la actora y de otros instrumentos privados que corren del folio 6 al 14, de donde se desprende que ésta ha utilizado como su primer nombre de pila el epónimo de MARIA, en sus actos civiles, se entiende que la intención de ésta, es el cambio de su nombre, pero el mismo no lo puede lograr por el procedimiento abreviado, porque no se trata de un error material y por tanto erró el procedimiento a seguir, razón por la cual la solicitud se debe declarar sin lugar. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la presente solicitud, por no haber probado la actora que su partida de nacimiento adolece de algún error material.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez
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