REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, seis (6) de octubre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: HERMES RAMON FORTE RODRIGUEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.090.250 actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy.

ABOGADOS VERUSKA PERNALETE, cédula de identidad
APODERADOS: N° V- 12.262.233, I.P.S.A. 119.619, de este domicilio


DEMANDADO (A): Todos Los Interesados.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR
ERROR MATERIAL

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.693/ 09.-

EL ciudadano: HERMES RAMON FORTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.090.250, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy, asistido legalmente por la ciudadana Abogado: VERUSKA PERNALETE., titular de la cédula de identidad N° V-12.262.233, I.P.S.A. N° 119.619 con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy, interpuso en fecha 11 de agosto de 2009, rectificación de su partida de nacimiento.
Admitida la misma, (folio 6), se ordenó la Notificación del Ministerio Público lo cual se logró como se evidencia de los folios 7 y 8.
Al folio 18 se dejó constancia, que transcurrido el lapso de ley, el Ministerio Público no se hizo presente.
En su solicitud la accionante argumentó: “…Como se desprende de copia certificada de partida de nacimiento N° 105 emitida por la suscrita secretaria de la Parroquia Temerlato del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecho ocho 88) de julio del Dos Mil Ocho (sic), anexa con la letra “A2 y de copia certificada de partida de nacimiento N| 105, folio 53 emitida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, en fecha 12 de mayo del (sic) 2009, anexa marcada con la letra “b”, nací en el caserío Panecito jurisdicción de este municipio Nirgua, Estado Yaracuy, (omissis). Sucede que por error material en mi partida de nacimiento se me colocó el nombre como HERMES RAFAEL, y no el verdadero que es el de HERMES RAMON y siendo que la generalidad (…) me conocen por el nombre de HERMES RAMON con el que he firmado todos mis actos civiles y existe diferencia entre mi verdadero nombre con el cual figuro (…) y el que aparece en dicha partida…”
Con la solicitud se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento N° 105, folio 53 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, durante el año 1961 (folio 3) y copia certificada de la misma partida expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy (folio 4) de los cuales aparece probado que el solicitante lleva por nombre HERMES RAFAEL, pero no aparece ningún indicio en ellas de que el solicitante se haya llamado HERMES RAMON. Es de destacar que no constituye prueba alguna que en la cédula de identidad del solicitante le aparezca su nombre de pila como “HERMES RAMON”, pues la cédula de identidad se obtiene con posterioridad a la partida de nacimiento y debe reflejar con exactitud los datos que dicha partida señala, pues de lo contrario sólo hace agregados que como en el presente caso constituyen no un motivo para “RECTIFICAR” la partida, pues rectificar significa corregir, y no existiendo error en la partida de nacimiento del solicitante tal petición debe declararse sin lugar.
Como en autos se aprecian pruebas como la copia de la cédula de identidad del actor y de data filiatoria expida por la Dirección General de identificación y extranjería (folio 2 y 5), de donde se desprende que éste ha utilizado como su segundo nombre de pila el epónimo de RAMON, en sus actos civiles, se entiende que la intención de éste, es el cambio de su nombre, pero el mismo no lo puede lograr por el procedimiento abreviado o de rectificación por error material como el presente procedimiento, porque no se trata de un error material y por tanto, el solicitante, erró el procedimiento a seguir, razón por la cual la solicitud se debe declarar sin lugar. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la presente solicitud, por no haber probado el actor que su partida de nacimiento adolece de algún error material.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.

Abog Melida Rodríguez