REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, nueve (9) de octubre del año dos mil nueve.-
199º y 150º

DEMANDANTE: CIRA CHIQUINQUIRÁ QUIVAS CONTRERAS
Titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.765.293 en representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: ROBERTH ALEXANDER HERRERA.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.281.798, con domicilio en el sector “Madera” de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua

ABOGADO :
APODERADO

CAUSA: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 2.688/09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha diez 10 de agosto de 2009, por solicitud oral formulada por la ciudadana: CIRA CHIQUINQUIRÁ QUIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.765.293 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: ROBERTH ALEXANDER HERRERA venezolano, cédula de identidad Nro. V- 12.281.798, mayor de edad, soltero y con domicilio en la población de “Madera”, Parroquia Salom de esta jurisdicción, pidiendo se le fije al demandado una obligación de manutención, para sus hijos: “… ya que el demandado desde hace tres (3) años no les aporta nada para su manutención y demás gastos y que es por ello que acude ante este Tribunal para demandar al padre de sus hijos con el fin de que cumpla su obligación de manutención…” Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales…”
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público (folios 6 y 7).
A los folios 8 y 9, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste
A los folios 10 al 15 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción a los fines de que emitan su opinión al respecto.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, se celebró el acto de conciliación, pero no se pudo lograr la conciliación al expresar el demandado que no podía comprometerse a ofrecer alguna cantidad porque tenía dudas sobre la paternidad de los niños, de que éstos fueran sus hijos..
Concluido el despacho del referido día se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda. (folio 17).
Al folio 18 corre acta levantada por el tribunal de haberse oído la opinión de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción y que concurrieron al acto .-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante con la solicitud se acompañó copias simples de las partidas de nacimiento de los niños en cuyo favor se interpuso la presente acción.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación de manutención suficiente para los niños: (Identificación Reservada), por alegar que el demandado es el padre de los referidos niños, por lo que acompañó partidas de nacimiento de aquellos (folios 2 al 4) en copias simples, que al no haber sido impugnada, ni tachada, y por ende no ha sido declarada como falsa por ninguna autoridad competente para ello, tienen el valor de documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado la cualidad de la actora como madre de los citados niños y por ende su capacidad procesal para intentar, en su nombre y representación la presente acción, pero; no se desprende de las mismas que el demandado sea el padre de dichos niños, pues no aparece de ella que éste los hubiera reconocido como sus hijos, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima que constara en forma inequívoca por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado era el padre de los niños en cuyo beneficio intentó la acción, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: ROBERTH ALEXANDER HERRERA, como padre de los niños: (Identificación Reservada) y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la Filiación entre el demandado y los niños para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por: CIRA CHIQUINQUIRÁ QUIVAS CONTRERAS, en su condición de madre de los niños: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: ROBERTH ALEXANDER HERRERA, por cuanto no probó por ningún medio, la filiación legal del demandado con respecto a los niños para quienes se solicitó la fijación de la obligación de manutención.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez