REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000037
ASUNTO : UP01-O-2009-000037


ACCIONANTES: RAFAEL DELGADO, DENYS SALAZAR GARCIA Y LUIS JOSE MAGALLANES, REPRESENTANTES DE LOS CIUDADANOS EMIGDIO ARAMGUIBER GRATEROL, JOEL JESUS BRAVO Y MILEXYS JAIRETH CORNIER SANCHEZ.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

En fecha Cinco (05) Octubre de 2009, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Abogados RAFAEL DELGADO, DENYS SALAZAR GARCIA Y LUIS JOSE MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.647.787, 15.544.515 y 10.042.765, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.108, 112.959, y 62.230, respectivamente, actuando en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos EMIGDIO ARAMGUIBER GRATEROL, JOEL JESUS BRAVO Y MILEXYS JAIRETH CORNIER SANCHEZ.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. EGLEE SUSANA MARUTE DÍAZ y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. JULIO TORRES, y que el amparo es accionado a favor de los ciudadanos EMIGDIO ARAMGUIBER GRATEROL, JOEL JESUS BRAVO Y MILEXYS JAIRETH CORNIER SANCHEZ, quienes se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-P-2009-003974, y asimismo sostienen los accionantes que el Juez de Control N° 4, Violentó el Derecho a la Vida y el Derecho a la Presunción de Inocencia, el cuál esta siendo vulnerado por la Decisión mediante la cual se ordena la reclusión de los imputados al Centro Penitenciario de Occidente “Uribana”, acordada por el presunto agraviante,
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que emitió un pronunciamiento donde presuntamente se violentó un Derecho Fundamental, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación del Derecho a la Vida por parte del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2009-003974, el cual señala:
Los Abogados RAFAEL DELGADO, DENYS SALAZAR GARCIA Y LUIS JOSE MAGALLANES, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EMIGDIO ARAMGUIBER GRATEROL, JOEL JESUS BRAVO Y MILEXYS JAIRETH CORNIER SANCHEZ, incoan una acción de amparo mediante la cual denuncian la Violación del Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los Accionantes manifiestan que en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009), Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, es celebrada audiencia de presentación de imputados donde el tribunal decreta la calificación de aprehensión flagrante a los ciudadanos EMIGDIO ARAMGUIBER GRATEROL, JOEL JESUS BRAVO Y MILEXYS JAIRETH CORNIER SANCHEZ, siendo la injusta calificación jurídica de CONCUSION Y ASOCIACION ILICITA PARA LA COMISION DE DELITOS ENMARCADOS DENTRO DE LA LEY EN CONTRA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y ARTICULO 06 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Igualmente, señalan que se decretó la medida privativa de libertad y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental URIBANA, alegando la Violación del Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que justifica la interposición de la presente Acción.
Asimismo, solicitó el accionante que se admita el presente Amparo y se declare con lugar, restituyendo la situación jurídica infringida y no se materialice el traslado de sus patrocinados URIBANA y que estos permanezcan en la comandancia de San Felipe en la espera de un juicio justo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostienen los accionantes que el Juez de Control N° 4, Violentó el Derecho a la Vida y el Derecho a la Presunción de Inocencia, el cuál esta siendo vulnerado por la Decisión mediante la cual se ordena la reclusión de los imputados al Centro Penitenciario de Occidente “URIBANA”, acordada por el presunto agraviante; fundamentándose la Acción en el artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“.. el derecho a la vida es inviolable ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privada de libertad o sometida a su autoridad en cualquier forma…”

Así las cosas, y una vez analizada la norma antes transcrita, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que los accionantes señalan en el escrito interpuesto, que el director del centro penitenciario se negó a darle entrada a los procesados debido a que los mismos desempeñan funciones en el internado judicial de San Felipe, afirmando éste de manera clara contundente y categórica “ si ustedes permanecen aquí tienen sus horas contadas ya que así lo han manifestado los internos, y por ende no contamos con la infraestructura que le brinde protección…”
Debe acotarse que conforme a la Doctrina establecida en Decisiones de esta Corte de Apelaciones, en la cual se ha sostenido que “ en virtud de los derechos fundamentales denunciados como conculcados, se debe dar privilegio a las normas y valores que están desarrolladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su preámbulo, valores estos propios de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el respeto a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, entre otros, los derechos fundamentales garantizados en nuestro texto fundamental, propios de un sistema impregnado de las mas avanzadas corrientes humanistas”.
Considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hacen los accionantes es errónea, por cuanto a la denuncia que el Juez de Control Nº 4, Violentó un Derecho Fundamental como lo es La Vida, el cuál esta siendo presuntamente vulnerado por la decisión que ordena la reclusión de los imputados al Centro Penitenciario de Occidente “URIBANA”, no puede definirse como un agravio o violación de Derecho.
Debe observarse, asimismo, que de cualquier forma, independientemente del lugar de reclusión, sobre los ciudadanos EMIGDIO ARANGUIBEL GRATEROL, NATANIEL ALBERTO RAMIREZ CALDERON, JOEL DE JESUS BRAVO y MILEXYS LAIREHT CORNIEL SANCHEZ, pesa una medida judicial preventiva de privación de libertad que cumplen en el Centro Penitenciario de Occidente “Uribana”, y que con esta reclusión se ven satisfechas las pretensiones del Estado venezolano, de que asistan a todos los actos del proceso, debiendo tomarse en consideración, finalmente, que las medidas de coerción personal y particularmente, la privación de libertad, no constituyen un mecanismo para cumplimiento anticipado de una pena ni violatoria del Principio de Presunción de Inocencia; se reduce dicha medida de coerción, a un mecanismo procesal destinado a asegurar las resultas de un proceso, vale en este caso, proceso penal.
Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal N° UP01-P-2009-003974, se pudo verificar que en fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebro audiencia de presentación de imputados en la cual decreto entre otras cosas:
“ ……. TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, por cuanto a criterio de quien aquí decide, existe un hecho punible que merece pena de privación de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico y traídos a esta sala de audiencia como es DENUNCIA DE FECHA 22-09-2009, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA SONIA ESPERANZA HERRERA SILVA, ya identificada ACTA POLICIAL DE FECHA 23-09-2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM/3 SANCHEZ SILVIO, sargento Segundo, COLMENAREZ RICHARD, Sargento Segundo ARELLANO AGUSTIN y Sargento Segundo SUAREZ RAMIREZ adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional N° 04, Grupo Antiextorsion y Secuestro comando san Felipe, en el cual se plasman las Circunstancias Tiempo y Lugar de cómo ocurren la aprehensión de los Imputados, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de la investigación, aunado a ello se evidencia el peligro de fuga apreciando las circunstancias del caso particular por la pena que puede llegar a imponerse así como la obstaculización del proceso. Es por lo que este tribunal impone a los up supra mencionados imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE EMIGDIO ARANGUIBEL GRATEROL, NATANIEL ALBERTO RAMIREZ CALDERON, JOEL DE JESUS BRAVO y MILEXYS LAIREHT CORNIEL SANCHEZ, por la comision del delito de CONCUSION Y ASOCIACION ILICITA PARA LA COMISION DE DELITOS ENMARCADOS DENTRO DE LA LEY EN CONTRA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y ARTICULO 06 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental URIBANA, indicando su condición de funcionarios Publico para que sean alojados en las dependencias dispuestas a tales funcionarios, en relación a la coimputada MILEXYS LAIREHT CORNIEL SANCHEZ, se ordena permanezca recluida en La comandancia General de Policía de este estado por cuanto dentro de la Jurisdicción del estado no existen instalaciones o centro de reclusión para féminas CUARTO Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroocidental .…”
En el estado Constitucional actual, nuestra Carta Magna, obliga al Estado a garantizar la protección de la vida de las personas que se encuentren privada de libertad, para ello se tiene previsto como Políticas Públicas un Sistema Penitenciario, que posibilita garantizar los Derechos Fundamentales de los Procesados y Penados.
Así de la decisión del Juez de Control Nº 4, se observa que “se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental URIBANA, indicando su condición de funcionarios Públicos para que sean alojados en las dependencias dispuestas a tales funcionarios”; en consecuencia, la decisión esta ajusta a derecho, en virtud de que no causa agravio, toda vez que no violento los derechos alegados por los accionantes; tal como lo sostiene el criterio reiterado de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 800 de fecha 14 de mayo de 2008, “en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, en los siguientes supuestos: a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder -incompetencia sustancial-; b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional -acto inconstitucional-, lo que implica que no se puede impugnar mediante el ejercicio de esta acción, de naturaleza excepcional, aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE al no haberse constatado la violación de Derecho denunciada y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, Se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Abogados RAFAEL DELGADO, DENYS SALAZAR GARCIA Y LUIS JOSE MAGALLANES, actuando en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos EMIGDIO ARAMGUIBER GRATEROL, JOEL JESUS BRAVO Y MILEXYS JAIRETH CORNIER SANCHEZ, en contra de la decisión que ordena la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de Occidente “URIBANA”. Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
SECRETARIA