REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002577
ASUNTO : UP01-R-2009-000018

El día 04 de Mayo de 2009, se acordó dar entrada al recurso de apelación de sentencia definitiva, formalizado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por los Fiscales ABG. ESAU ALBA MORALES y ABG. BETY MARIA ANDRADE, con el carácter de Fiscal Décimo del Estado Yaracuy y Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2008-000018, así se asentó en los registros informáticos correspondientes.

Con fecha 04 de Mayo de 2009, se constituye el Tribunal Colegiado, con los Jueces Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente y con tal carácter firma esta sentencia.

El 26 de Mayo de 2009, se dicta auto fundado en el cual se acordó admitir el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, constituido en Tribunal Mixto.

Con fecha 05 de Junio de 2009, agregado a los folios 265 y 266 ambos inclusive aparece inserto auto en el cual se ordena fijar audiencia oral y pública para el día miércoles 17 de Junio de 2009, a las 10 de la mañana y en el cual entre otras cosas se señala que, que con ocasión a la fijación de la audiencia arriba señalada, debe igualmente permanecer vigente el operativo de los Organismos de Seguridad, a los fines de lograr la recaptura de aquellos acusados que aun no se hayan puesto a derecho, para lograr que la audiencia en efecto se realice.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó en dicho auto, remitir a todos los Cuerpos Policiales de este estado copia fotostática debidamente certificada de dicha decisión a los fines de que se realice únicamente la recaptura del Imputado: LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO titular de la Cédula de Identidad N°. 12.077.470, por cuanto los ciudadanos relacionados con este asunto, se encuentran recluidos en el Internado Judicial de este estado; asimismo se estableció que los órganos de seguridad deberán notificar las gestiones que han realizado antes del día de la celebración de la audiencia. Por su parte, se acordó librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes en torno a la fijación de la audiencia, asimismo se acordó se libren las boletas de traslado con las extremas medidas de seguridad para la concurrencia de los acusados recluidos en el Internado Judicial.

Con fecha 17 de Junio de 2009, día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal Colegiado dejándose constancia de la presencia de: La Fiscal 27° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público Abg. Betsy Andrade Saavedra, los Defensores Privados Abg. Miguel Alfredo Bermúdez y Abg. José Gómez Pino y los acusados HECTOR AUTERLIX ROLDAN GALEANO, con cedula de identidad Nº 11279401, nombre de la madre Nery Catalina de Roldan, nombre del padre Hector Auterlix Roldan Vies, dirección Av. Caracas, calle 10 y 11, sector Caja de Agua, San Felipe; DARWIN JAVIER PATIÑO LOPEZ, con cedula de identidad 18303275, nombre de la madre María Ramones López, nombre del padre Epifanio Patiño, dirección Cañaveral, Fundo El Carme, Calle Principal; FRANCISCO BENICIO GRATEROL SALAZAR, con cedula de identidad Nº 15284729, nombre de la madre Paula Salazar, nombre del padre Felipe Benicio Graterol, dirección Cañaveral Fundo el Carmen Calle Principal y ALFREDO EDUARDO DEMENISA, cedula de identidad Nº 9853247, nombre de la madre Carmen de Demenisa, nombre del padre Rafael Rodríguez, dirección Barrio Zumuco, calle 6, avenida 10 casa Nª 4, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad. No están presente El Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Esaú Alejandro Alba Morales. La Presidenta de la Corte de Apelaciones informó que con ocasión a la no presencia del ciudadano Escobar Galeano, tomando en consideración la decisión donde se dejó sin efecto la boleta de excarcelación con motivo a recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, y que a la audiencia deben asistir todos los acusados de autos se le otorgó la palabra a la Defensa y al Ministerio Público a los fines si tiene que deponer algo sobre dicha inasistencia y la respectiva realización de la audiencia, donde el Defensor Privado Abg. Miguel Bermúdez expuso: Dada las circunstancias especiales de esta audiencia por la inasistencia de uno de los acusados; y es necesario decir que existen dos acusaciones y a fin de evitar el retardo procesal para el resto de los acusados considero que se debe realizar la audiencia con los que estén presentes en la sala. La Representación Fiscal toma la palabra e indica que lo ideal seria que todos estuvieran presentes los acusados y seria bueno que estuviese el ciudadano Luís Escobar Galeano, pero dejo a consideración de la Corte lo que a bien tengan que decidir. La Corte de Apelaciones pasa a deliberar sobre la realización de la Audiencia Oral y Pública y deciden que: En primer lugar que si es cierto la obligación de velar por la celeridad de los procesos penales, no menos es cierto que el asunto se encuentran 5 ciudadanos y 4 de estos cumplen con la decisión de un Tribunal y uno de ellos hasta la fecha no se ha sometido al proceso y como dijo la Defensa que no es posible realizar juicio en ausencia y las partes en el proceso deben estar todas debidamente notificadas, pero a la fecha no se ha tenido conocimiento de la debida notificación del ciudadano Luís Alberto Escobar Galeano, no obstante atendiendo la petición de la defensa y lo dicho por el ministerio publico y atendiendo los derechos del ciudadano Luís Alberto Galeano lo prudente es DIFERIR la presente Audiencia y fijarla de inmediato y si la próxima oportunidad no asiste el ciudadano Luís Alberto Galeano, esta Corte de Apelaciones decidirá lo correspondiente ajustado a derecho y se agotaran las vías a fin de lograr la debida notificación del ciudadano Luís Alberto Escobar Galeano. Dicho esto la Defensa Privada indica que el razonamiento expuesto es garantista y la Representación Fiscal manifiesta que visto el presente asunto lo mas ajustado a derecho es la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones y actuando como Fiscal y atendiendo el principio de buena fe me adhiero a lo planteado.
Así las cosas, se difirió la audiencia y se fijó para el día 21 de Julio de 2009 a las 10:00 de la mañana, quedan notificadas las partes presentes en la Sala, solo se librará la correspondiente Boleta de traslado y los respectivos oficios a los organismos de seguridad del estado para lograr la notificación del ciudadano Luís Alberto Escobar Galeano.

Con fecha 21 de Julio de 2009, se llevó a efecto la audiencia oral y Pública a tal efecto el Tribunal colegiado, dada la naturaleza de esta audiencia, como punto previo a la celebración del acto, decidió, que en efecto es un hecho notorio la ausencia del Señor Escobar Galeano y que el resto de las personas que están presentes en la sala como acusados, están a derecho, y en este contexto se tienen el principio de obtener una celeridad procesal, por lo que es imposible que se realice la audiencia a espaldas del Señor Luís Escobar Galeano ya que se han librado oficios a los organismos de seguridad para la ubicación del señor Escobar Galeano y no se ha tenido respuesta alguna, por lo que no puede continuarse esta audiencia para el señor Escobar Galeno; motivo por el cual esta Corte comparte lo expuesto por el Ministerio Publico y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y la celeridad procesal, lo ajustado a derecho es de dividir la continencia de la causa para el acusado Escobar Galeano y celebrar en el día de hoy la audiencia para el resto de los acusados de autos, así las cosas, se acordó la celebración de la audiencia y como consecuencia de ello cada una de las partes hicieron sus disertaciones alegaciones y defensa, acogiéndose el Tribunal Colegiado el lapso de ley para publicar la decisión.

Con fecha 06 de Octubre de 2009, la Jueza Ponente presenta su proyecto de sentencia, dejándose constancia que transcurrieron seis días de Despacho hasta el día 31 de Julio de 2009, y el 03 de Agosto de 2008 al 14 del mismo mes y año transcurrieron 07 días de Despacho, sin embargo el día 03 de Agosto de 2009, la Jueza Ponente asistió a curso auspiciado en la Escuela Nacional de la Magistratura hasta el día 21 de Agosto de 2009, siendo sustituida por la Abg. Jhuly Troconis Bazan, en su condición de Jueza Superior Suplente, en tal sentido el 17 de Septiembre de 2009, la corte de apelaciones da cuenta de la designación de la Jueza Eglee Matute Díaz, en sustitución del Abg. Darío Suárez Jiménez, quien hace uso de sus vacaciones legales hasta el 28 de Septiembre de 2009 y se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Abg. Reinaldo rojas Requena; Abg. Eglee Matute Díaz y Abg. Jholeesky Villegas Espina, conservando su condición de presidenta de la Corte y ponente en este asunto y siendo acreditado en las actas la notificación de las partes relacionadas con este asunto de la nueva constitución de la Corte en fecha 21 de Septiembre de 2009. En este contexto como quiera que el Abg. Darío Segundo Suárez, se encuentra de reposo médico y aun persiste su ausencia como miembro de esta Corte, sin mas dilación se acuerda la consignación de la ponencia para que sea discutida y evitar retardos procesales.
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por los Abg. Fiscales: Esaú Alejandro Alba Morales y Betsy Marta Andrade Saavedra, actuando con el carácter de Fiscales Décimo del estado Yaracuy y Vigésima Séptima (A) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público respectivamente, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 16° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; presentan recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra del fallo dictado al culminar la celebración del juicio oral y publico, el día 13 de Marzo de 2009 y publicado integramente en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy/ mediante el cual ese tribunal mixto en su dispositiva ABSUELVE a los ciudadanos 1) HÉCTOR AUTERELIX ROLDAN GALEANO, 2) DARWIN JAVIER PATINO LÓPEZ, 3)FRACISCO BENICIO GRATEROL SAIAZAR, 4) ALFREDO EDUARDO DEMENISA Y 5) LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO, de la comisión "del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Venezolano en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de Asociación Ilícita par Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en grado de cooperación inmediata conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano", por votación mayoritaria de los escabinos, salvando su voto la juez profesional Gloria Fuenmayor.

Señalan que ejercen el presente recurso, habida que la recurrida incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN"; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código.
El Ministerio Público, resalta en el orden conceptual lo que a la luz de la doctrina constituye la falta de motivación, citan al maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, VÍCTOR DE ZAVALÍA-Editor)

A tal efecto el Ministerio Público engloba la única denuncia de falta de motivación bajo los siguientes argumentos:

A) Refiere que en el primero de los capítulos, denominado "FUNDAMENTACION DECISIÓN SENTENCIA DEFINITIVA", el Tribunal solo se limita a señalar la identificación plena de los acusados y la calificación jurídica por la cual el Ministerio Publico ejerció la acción penal, mediante escrito acusatorio, en contra de los acusados.
B) Que en el segundo capitulo de la recurrida titulado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", el Tribunal indica las fechas de las audiencias orales y publicas celebradas por ese juzgado mixto y transcribe de las actas allí levantadas, los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y publico, tanto el Ministerio Publico como la defensa técnica de los acusados. Luego, establece el Ministerio Público que se hace mención a la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, impuesta a todos y cada uno de los acusados de marras y su deseo de negarse a declarar.
C) En el tercer capitulo, denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" el Tribunal cita y traslada del contenido de las actas levantadas en cada una de las audiencias durante el desarrollo del debate, la evacuación de los medios de pruebas/ tanto testimoniales como documentales, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio, sin observarse ningún comentario o análisis por parte de los miembros de ese tribunal, que indiquen el fundamento y razones sobre los hechos que estime acreditados.
D) En otro aparte, transcribe de manera integra las conclusiones expuestas tanto por el Ministerio Publico como por el Defensor Privado y una vez mas deja constancia que los acusados fueron impuestos del precepto constitucional.
E) En el cuarto capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", el Tribunal señala lo siguiente: "En virtud de lo anterior, este tribunal unipersonal, desecha totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos... de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal."
F) En el quinto capitulo denominado "DISPOSITIVA", deja constancia de la parte resolutiva de la sentencia y luego pasa a exonerar del pago de costas procesales al Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 272 de la ley adjetiva penal, indicando su fundamento, solo en cuanto a este último punto.

G) En el capitulo referido al "VOTO SALVADO", allí la juez profesional Gloria Fuenmayor salva su -voto de la decisión que antecede, solo haciendo mención que analizo y aprecio las pruebas evacuadas y que demuestran de manera fehaciente la ocurrencia de los hechos y procede a plasmarlos en la recurrida.

Afirma la Representación Fiscal que, analizada la totalidad de la estructura de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal de Juicio no apreció los hechos; no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó de manera mayoritaria a la sentencia absolutoria para los acusados 1) HÉCTOR AUTERELIX ROLDAN GALEANO, 2) DARWIN JAVIER PATINO LÓPEZ, 3)FRACISCO BENICIO GRATEROI SAIAZAR, 4) ALFREDO EDUARDO DEMENISA Y 5) LUIS ALBERTO ESCOBAS GALEANO, no suministró las pruebas que le permitieron nacer en su actividad raciocina el convencimiento de la naturaleza del fallo; ya que estamos en presencia de una ausencia absoluta de motivación del fallo dictado y la valoración de las pruebas.

Respecto a los argumentos esbozados por el Tribunal, mas allá de que se pretenda enarbolar la motivación con la trascripción de las actas levantadas por Secretaria en cada una de las sesiones, con indicación de órganos de prueba evacuados al debate; se evidencia lo siguiente:

(a) El Tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio.

(b) El Tribunal concluye que no quedo plenamente demostrado la existencia de los delitos y menos aun la responsabilidad penal de los acusados en cuantos a los mismos, empero, omite dejar constancia del porqué considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa si con esos medios de prueba se demostró otra cosa.

(c) El Tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizo un análisis critico de las pruebas evacuadas, solo hizo una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no, que esos órganos le mereció, no los conectó entre si, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad.

(d) El Tribunal de Juicio, aunque la-decisión sea tomada por la mayoría conformada por Jueces legos (escabinos) debe igualmente dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, atendiendo a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en el articule 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en le sentencia recurrida, en la cual, de acuerdo a lo plasmado, los Jueces Escabinos decidieron fue a través de la "intima Convicción, sistema de valoración no previsto en el proceso Criminal Venezolano, "falta de motivación", (porque a la luz de este sistema/ el Tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración), lo que conlleva a dejar a las partes atadas de manos, ante la ausencia de fundamentación, NO CONOCEMOS CON CERTIDUMBRE PORQUE LA SENTENCIA FUE ABSOLUTORIA.
Así, las cosas la Representación Fiscal, solicita con base a los argumentos establecidos, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, distinto del que la pronunció.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, constituido en Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2009, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, por Mayoría de los miembros Escabinos y con el voto salvado de la Juez Presidente, ABSUELVE a los ciudadanos HÉCTOR AUTERLIX ROLDÁN GALEANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, de 33 años de edad, nacido en fecha 06/12/1972, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Reside en el Barrio Zumuco, Calle 11 con Avenida Caracas, Casa Sin Número, San Felipe Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.279.401; DARWIN JAVIER PATIÑO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/11/1986, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el Fundo el Carmen, calle Principal, casa Nro 40 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.303.275.; ALFREDO EDUARDO DEMENISA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 48 años de edad, nacido en fecha 16/05/1959, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Reside en la Urbanización Vista Alegre, Calle 04, casa Nro 17, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.853.247; FRANCISCO BENICIO GRATEROL SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, de 28 años de edad, nacido en fecha 29/01/1979, estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, reside en el Fundo el Carmen, Segunda Calle, Primera Transversal, Cañaveral Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.284.729, LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.077.470, residenciado en la calle Libertador, casa N° 8003, sector Paují, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.284.729, de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el artículo 3 de la Ley De Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, formulada en su oportunidad legal, ello conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de manera inmediata la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en su contra y acordándose en consecuencia su inmediata libertad, exonerándose del pago de las costas procesales al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida la acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el contenido de la sentencia apelada, precisa esta Instancia Superior establecer como punto previo, que la apelación que se ventila en esta causa y las consecuencias que se genere en este fallo va dirigido a los acusados de autos HÉCTOR AUTERELIX ROLDAN GALEANO; DARWIN JAVIER PATINO LÓPEZ; FRACISCO BENICIO GRATEROI SAIAZAR; ALFREDO EDUARDO DEMENISA, por cuanto como quedó establecido en la narrativa, el día 21 de Julio de 2009, el Tribunal Colegiado en garantía a la celeridad Procesal y el derecho a la defensa, ordenó la división y continencia de la causa para el también acusado LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO, por cuanto aun persiste su condición de prófugo y se ordenó la creación de un cuaderno separado que quedó identificado con el no. UG01-P-2009-2009, para que una vez, localizado dicho ciudadano se resuelva la apelación en torno a éste.
Establecido el punto previo, se pasa a establecer lo siguiente:
De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral , ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal. En tal sentido obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito judicial penal, a cargo para aquel entonces de la Jueza Profesional Abg. Gloria Sofía Fuenmayor y los escabinos o Jueces Lego Guillermo Rafael Tavares Pernalete; Ender Tomas Escalona Lugo; Julio Cesar Ledezma.

Por su parte, la apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, el cual establece:

“Articulo 452:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

Esta referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean ; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia medular.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al trescientos tres (303), ambos inclusive, de la causa principal UP01-P-2007-2577, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

A) Refiere que en el primero de los capítulos, denominado "FUNDAMENTACION DECISIÓN SENTENCIA DEFINITIVA", tal como lo señala el Ministerio Público, el Tribunal solo se limita a establecer la identificación plena de los acusados y la calificación jurídica por la cual el Ministerio Publico ejerció la acción penal, mediante escrito acusatorio, en contra de los acusados de autos.

B) Que en el segundo capitulo, la recurrida lo titula como "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", el Tribunal indica las fechas de las audiencias orales y publicas celebradas por ese juzgado mixto y transcribe textualmente las actas allí levantadas, los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y publico, tanto el Ministerio Publico como la defensa técnica de los acusados. Luego, se hace mención a la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, impuesta a todos y cada uno de los acusados de marras y su deseo de negarse a declarar. Por su parte se traslada textualmente las declaraciones que se realizaron en las nueves sesiones que duró el Juicio Oral y Público; todo esto se aprecia ya que al hacer una comparación del cuerpo de la sentencia, con las actas del debate oral y público insertas en la causa principal y sobre las cuales se abundará mas adelante.

En este orden de ideas, la primea censura que se hace a la sentencia objeto de este recurso y que guarda relación con la estructura de la misma, es justamente lo que debe contener los hechos y circunstancias objeto del Juicio, y en este aspecto se debe resaltar que, que el artículo 366 de la norma adjetiva Penal, contiene de manera clara y precisa que, los requisitos que debe llenar la sentencia, dando una gran importancia a la parte narrativa, así pues el Tribunal de Juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, que es en esencia lo que constituye “los hechos y circunstancias objetos del Juicio”, y no lo que contiene la sentencia objeto de esta revisión, así pues tal y como lo señaló el Ministerio Público la recurrida solo se limitó a transcribir textualmente cada una de las actas del debate e incidencias que ocurrieron durante la celebración del Juicio Oral y Público, todo lo cual fue constatado, por esta Instancia Superior, al revisar las actas del debate insertas en la pieza 5 de la causa principal, las cuales se detallan en la forma siguiente:

Acta inserta a los folios del 99 al 111, ambos inclusive, de fecha 19 de Enero de 2009; acta inserta a los folios 112 al 115, de fecha 26 de Enero de 2009; acta inserta a los folios del 118 al 119, ambos inclusive, de fecha 05 de Febrero de 2009; acta inserta a los folios del 120 al 127, de fecha 06 de Febrero de 2009; acta inserta a los folios del 128 al 144, de fecha 11 de Febrero de 2009; acta inserta a los folios del 147 al 154, ambos inclusive, de fecha 17 de Febrero de 2009; acta inserta a los folios del 155 al 158, ambos inclusive, de fecha 25 de Febrero de 2009. Acta inserta a los folios del 174 al 180, ambos inclusive, de fecha 03 de Marzo de 2009. Acta inserta a los folios del 197 a la 201, ambos inclusive, de fecha 09 de Marzo de 2009. Acta inserta a los folios del 203 al 218, ambos inclusive, de fecha 13 de Marzo de 2009.

C) En el tercer capitulo, denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" el Tribunal cita y traslada del contenido de las actas levantadas en cada una de las audiencias durante el desarrollo del debate, la evacuación de los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio, en este orden de ideas, comparte esta instancia el criterio manejado por el Ministerio Público, ya que en efecto esta instancia constató de las actas insertas en la causa principal que contienen el recorrido del debate , solo se limitó a plasmar en la sentencia textualmente, cada uno de los aspectos que guardan relación con la evacuación de testigo, sin hacer ningún tipo de análisis que posibilitare inferir las razones por las cuales, se valora o desecha un determinado acervo probatorio sometido al contradictorio, impidiendo con ello que la sentencia se baste a sí misma.

Así las cosas, al no contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, y al no observarse su análisis, ni la comparación, y el señalamiento de los hechos dado por probados con base a ese acervo probatorio, la sentencia adolece de uno de los requisitos imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos y así lo ha señalado nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal, identificada con el No. 605 de fecha 02 de Mayo de 2000.

D) En otro aparte, transcribe de manera integra las conclusiones expuestas tanto por el Ministerio Publico como por el Defensor Privado y una vez mas deja constancia que los acusados fueron impuestos del precepto constitucional.
E) En el cuarto capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO".

En hilo a lo establecido, quienes aquí deciden observan que al no evidenciarse en la sentencia apelada, un proceso de cognición y un análisis propio del correcto razonar, ello no se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que de su contenido no se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En este caso concreto el a quo, no decantó cada una de las testifícales, no comparó cada uno de los dichos, para arribar a la determinación del porque valoró unas y desestimó otras. En igual sentido no se apreció ya que fue inexistente, las razones del porque se estimó y se valoraron las declaraciones rendidas por los expertos y las pruebas documentales incorporadas al contradictorio, ello es así por cuanto no expresaron las razones del porque se estimaba o se desechaba cada prueba. De lo aquí planteado, se aprecia una ausencia total de razonamiento y de las motivaciones que den cuenta del porque el a quo absuelve, no observándose las razones suficientes por lo cual arribó a dictar la sentencia absolutoria de los acusados de autos.

En este orden, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, en sus ordinales 3 y 4, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual “resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios, como ha sido lo comprobado en el caso de autos, tal como se evidenció de las actas que contienen el desarrollo del debate, señaladas supra.

En este caso concreto, tal como se señaló la recurrida no dio razones suficientes para motivar su decisión, no comparó todo el acervo probatorio y concluyó que en una sentencia absolutoria, lo cual a entender de quienes deciden constituye una violación al sagrado derecho a la defensa que afecta tanto al apelante, como a todos los relacionados con este proceso y también afecta el principio de Tutela Judicial Efectiva, y sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada estando este último asociado también al derecho a la defensa. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (vid sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio).
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia total de razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir que se determinó ausencia de actividad intelectual discursiva, cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del derecho” cuando señala:
“ el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad e integridad está en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar la objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto”.

Así pues, a los efectos de esta apelación, especial atención merece el contenido del capitulo denominado Fundamentos de hecho y de derecho aparecido en la sentencia, que textualmente establece:
“Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no quedo plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el artículo 3 de la Ley De Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, así como la no responsabilidad penal de los acusados HÉCTOR AUTERLIX ROLDÁN GALEANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, de 33 años de edad, nacido en fecha 06/12/1972, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Reside en el Barrio Zumuco, Calle 11 con Avenida Caracas, Casa Sin Número, San Felipe Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.279.401; DARWIN JAVIER PATIÑO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/11/1986, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el Fundo el Carmen, calle Principal, casa Nro 40 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.303.275.; ALFREDO EDUARDO DEMENISA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 48 años de edad, nacido en fecha 16/05/1959, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Reside en la Urbanización Vista Alegre, Calle 04, casa Nro 17, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.853.247; FRANCISCO BENICIO GRATEROL SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, de 28 años de edad, nacido en fecha 29/01/1979, estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, reside en el Fundo el Carmen, Segunda Calle, Primera Transversal, Cañaveral Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.284.729, LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.077.470, residenciado en la calle Libertador, casa N° 8003, sector Paují, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.284.729, en la comisión del mismo, Manteniendo así este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos en su acusación por el Ministerio Público, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para demostrar que los acusados de autos no son responsables de los delitos por los cuales los acuso el Representante de la Vindicta Publica. Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos HÉCTOR AUTERLIX ROLDÁN GALEANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, de 33 años de edad, nacido en fecha 06/12/1972, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Reside en el Barrio Zumuco, Calle 11 con Avenida Caracas, Casa Sin Número, San Felipe Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.279.401; DARWIN JAVIER PATIÑO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/11/1986, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el Fundo el Carmen, calle Principal, casa Nro 40 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.303.275.; ALFREDO EDUARDO DEMENISA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 48 años de edad, nacido en fecha 16/05/1959, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Reside en la Urbanización Vista Alegre, Calle 04, casa Nro 17, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.853.247; FRANCISCO BENICIO GRATEROL SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, de 28 años de edad, nacido en fecha 29/01/1979, estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, reside en el Fundo el Carmen, Segunda Calle, Primera Transversal, Cañaveral Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.284.729, LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.077.470, residenciado en la calle Libertador, casa N° 8003, sector Paují, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.284.729, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el artículo 3 de la Ley De Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, este Tribunal unipersonal, desecha totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HÉCTOR AUTERLIX ROLDÁN GALEANO, DARWIN JAVIER PATIÑO LÓPEZ, ALFREDO EDUARDO DEMENISA, FRANCISCO BENICIO GRATEROL SALAZAR y LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido antes transcrito, se aprecia y se insiste, en el texto de la sentencia apelada, una ausencia total de razonamiento y las motivaciones que explique o mas concretamente de voz, del porque el a quo absuelve, no observándose las razones suficientes por lo cual arribó a dictar la sentencia absolutoria de los acusados de autos, se dice en el texto “Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no quedo plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos…omisis…” ; ahora bien, reflexiona esta instancia, apreciados como, si de la sentencia a su simple lectura y análisis, no existe manifestación intelectual y de cognición de esa apreciación de la pruebas.

En este orden, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, en sus ordinales 3 y 4, tal como ya se explanó. En este caso, no se aprecia dentro de los fundamentos de hecho y de derecho en esta sentencia, una motivación suficiente, como lo señala de la Rúa, al referirse a la motivación que, “constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión”.

Bajo este análisis, es obligante para quienes deciden, declarar con lugar la apelación formalizada por la Representación Fiscal, por cuanto se ha constatado sin lugar a duda el vicio denunciado, al evidenciarse una ausencia esencial de una parte de todo fallo, como lo es la motivación, y que su ausencia en el caso en marra ha quedado establecido, ello en resguardo a como se ha dicho, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva, y en congrua correspondencia, con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional, como en Sala de Casación Penal, que en las mas destacadas sentencias han establecido:
“ En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español). Vid. Sala Constitucional, sentencia del 13 de Agosto de 2008, ponencia Magistrado Francisco carrasqueño López.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, de fecha 10-07-2008, ha señalado que:
La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia lo siguiente:
“… Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido el vicio denunciado, es forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar con lugar la apelación formalizada por la Representación Fiscal al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, vale decir la nulidad de la sentencia apelada y la orden para que se celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal mixto distinto al tribunal Mixto que celebró el Juicio Oral y Público, y así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por los Fiscales ABG. ESAU ALBA MORALES y ABG. BETY MARIA ANDRADE, con el carácter de Fiscal Décimo del Estado Yaracuy y Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente contra la sentencia absolutoria de fecha 18 de Marzo de 2009, inserta en la causa principal Nro. UP01-P-2007-002577, en la cual el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, constituido en Tribunal Mixto, decretó la Absolución de los ciudadanos: HÉCTOR AUTERELIX ROLDAN GALEANO; DARWIN JAVIER PATINO LÓPEZ; FRACISCO BENICIO GRATEROI SAIAZAR; ALFREDO EDUARDO DEMENISA identificados en los autos, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se anula la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal mixto distinto al tribunal Mixto que celebró el Juicio Oral y Público, con plena vigencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese, al haber sido publicada por las razones establecidas supra fuera del lapso de ley.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio Presidente
PONENTE

Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal

Abg. Eglee Matute Díaz
Juez Superior Suplente

Abg. Clara Maribel Serrano
Secretaria

Nosotros, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena dejamos expresa Constancia que la Abg. Eglee Matute Díaz, no suscribe esta Sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio Presidente
PONENTE


Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal


Abg. Clara Maribel Serrano
Secretaria