REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002446
ASUNTO : UP01-R-2009-000062
IMPUTADO: JIMENEZ BARBOZA HERWIL HEYBER, REPRESENTADO POR LA ABG. MARYOALIZTH CABAÑA, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA DEL ESTADO YARACUY
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARYOALIZTH CABAÑA, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA DEL ESTADO YARACUY del ciudadano JIMENEZ BARBOZA HERWIL HEYBER, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto medida privativa de libertad al mencionado ciudadano.
Con fecha 04 de Agosto de 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000052.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Eglee Matute Díaz y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada MARYOALIZTH CABAÑA, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08/07/2009 y publicados sus fundamentos en esa fecha 20/07/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 31/07/2009, encontrándose en el Quinto Día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la recurrente Abogada MARYOALIZTH CABAÑA, quedó notificada de la decisión en fecha 23/07/2009, tal como lo consta en la copia Certificada de la Boleta de Notificación agregada al presente asunto..
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5 “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada MARYOALIZTH CABAÑA, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, contra la decisión dictada en fecha 08/07/2009 y publicada en fecha 20 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto medida privativa de libertad al ciudadano: JIMENEZ BARBOZA HERWIL HEYBER.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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