REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000158
ASUNTO : UP01-P-2006-000158


Vista la decisión de esta misma fecha, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual le ordena a este Despacho que proceda a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIOS, la cual pasa a revisar en los siguientes términos:

En fecha 03 de julio de 2009, este Tribunal en virtud al incumplimiento del Régimen de Presentación impuesto al mencionado imputado resolvió de conformidad con el articulo 262 Revocar la Medida Cautelar de Presentación que le había sido impuesta en fecha 23-01-2006, y en su lugar Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del COPP.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que aún cuando la comisión del hecho punible tuvo lugar en enero de 2006, aún se encuentra en fase de investigación, siendo el delito investigado Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal.

Por otra parte, la normativa contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye lo siguiente:

“Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (omissis)”. Resaltado del Tribunal.

Conforme a la disposición trascrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Por lo tanto, en los casos en que haya transcurrido el lapso establecido en la citada norma y aún no se haya presentado el respectivo acto conclusivo, la medida cautelar decae, pero ese decaimiento debe ser declarado por Tribunal de la causa, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

En este orden de ideas, considera quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos con un imputado que a pesar de haber incumplido totalmente con el Régimen de Presentaciones impuesto por el Tribunal, su causa aún se encuentra en etapa de investigación, sin embargo en virtud a la actitud asumida por el imputado se hace necesario mantenerlo asegurado al proceso, en consecuencia este Tribunal acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 de la ley procesal penal, de modo que deberá constituir dos fiadores, que acrediten una capacidad económica de 50 unidades tributarias, carta de buena conducta y constancia de residencia, ambas emitidas por el Registro Civil, y constancia de trabajo donde se exprese cargo que desempañe, tiempo laborando en la empresa u organismo, y salario devengado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado CARLOS RAFAEL PALACIOS. Queda Así modificada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Regístrese. Cúmplase. Notifiques a las partes.

La Juez de Control No. 2


Abg. Jasmin Flores Valdez


La Secretaria.
Abg. Olga Gallo