REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004176
ASUNTO : UP01-P-2009-004176
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIAMPIERO GALLARDO
SECRETARIO: | ABG. CECILIA ZERPA
IMPUTADO: JOSE ENRIQUE ASCANIO ROJAS
DEFENSOR: ABG. GLORIA CONTRERAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Ratifico el escrito presentado donde esta Representación Fiscal actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley y en base a los hechos ocurridos solicita se Califique la Detención en Flagrancia del ciudadano JOSE ENRIQUE ASCANIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.788, nacido el 17-01-1987, de 22 años, taxista, residenciado en la calle 04, sector el Paují de la Parroquia de Marín Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos lo supuestos exigidos por el articulo 248 solicito se Califique la Detención en Flagrancia, solicito se decrete Medida de Coerción Personal, pudiendo ser esta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 ordinal 3º y se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 del COPP, por ser el mas garantista y en virtud que existen diligencias que practicar necesarias para la presente investigación”. Es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como JOSE ENRIQUE ASCANIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.788, nacido el 17-01-1987, de 22 años, obrero, residenciado en la calle 04, sector el Paují de la Parroquia de Marín Estado Yaracuy, quien manifestó: yo estaba en mi casa iba para el entierro de un amigo y me fueron a buscar para ir al entierro, nosotros vamos agarramos la carretera y subimos a la casa del velorio y vienen subiendo los motorizados y sale otra moto, escuchamos la sirena pero como venia otra moto pensamos que eran con ellos y seguimos y casi llegando como a tres cuadras del velorio sonaron tres disparos, volteo y nos paramos en la casa del entierro y nos bajamos y me dijeron que me tirara al suelo me dieron una patada y de un patio sacaron el revolver y dijeron que yo lo cargaba en la cintura y me llevaron preso a la prefectura y me esposaron y decían que eso era mío y yo que no era mío. Es todo. La Juez pregunta: ¿Que numero de personas habían en el lugar? Muchas personas, la mama del difunto Rosmeli, no se muchas otras. Es Todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Me opongo a la Calificación de la Detención en Flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del 248 del COPP, ya que los hechos narrados por el Ministerio Publico no son acordes a la realidad y existen hechos controvertidos entre lo narrado por el imputado y el ministerio publico, en cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario me adhiero ya que es el mas garantista y por cuanto existen aun diligencias que practicar y solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del COPP, consistente en la presentación periódica. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio siete (7), de las actas que componen la presente causa el ciudadano JOSE ENRIQUE ASCANIO ROJAS, fue aprehendido como lo señala el acta policial “… encontrándome en labores de patrullaje motorizado (…), cuando nos desplazábamos por la vía Panamericana, Sector El Paují frente a la pasarela nos encontramos con tres ciudadanos a bordo de un vehículo moto (…) procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, indicándoles que se detuvieran siendo negativo de igual manera hicimos sonar las sirenas de los vehículos motos, los ciudadanos hicieron caso omiso y optaron por acelerar (…) de inmediato se inicio la persecución en dirección a la calle 02 sector el paují, lugar en que detuvieron bruscamente el vehículo moto dejándola tirada en el pavimento quedando frente a una residencia donde se llevaba a cabo un velorio (…),donde se introdujeron dos de los ocupantes del vehiculo en mención, lograron la huida saltando por las paredes de las viviendas adjuntas, donde se le pudo dar captura a uno de los ocupantes de la moto en mención en la parte de afuera de la residencia (…), donde este iba de barrillero y por la contextura del mismo le fue difícil la huida, (…) le realizó una Inspección Personal (…) encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho una dentro de su vestimenta un arma de fuego con las siguientes características…”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano JOSE ENRIQUE ASCANIO ROJAS tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano JOSE ENRIQUE ASCANIO ROJAS por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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