REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004190
ASUNTO : UP01-P-2009-004190

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIAMPIERO GALLARDO
SECRETARIO: | ABG. CECILIA ZERPA
IMPUTADO: TIRSO ANTONIO BARRIOS
DEFENSOR: ABG. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Ratifico el escrito presentado donde esta Representación Fiscal actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley y en base a los hechos ocurridos solicita se Califique la Detención en Flagrancia del ciudadano TIRSO ANTONIO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.666.180, nacido el 24-06-1979, de años, obrero, soltero, residenciado en la Calle Principal del Barrio la Montañita el Indio, casa N° 2, Yaritagua Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos lo supuestos exigidos por el articulo 248 solicito se Califique la Detención en Flagrancia, solicito se decrete Medida de Coerción Personal, pudiendo ser esta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del articulo 256 del COPP y se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP, por ser el mas garantista y en virtud que existen diligencias que practicar necesarias para la presente investigación”. Es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como TIRSO ANTONIO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.666.180, nacido el 24-06-1979, de años, obrero, soltero, residenciado en la Calle Principal del Barrio la Montañita, el Indio, casa N° 2, Yaritagua Estado Yaracuy, quien manifestó: yo no dispare yo estaba durmiendo, ellos entraron por detrás, saltaron la pared y tumbaron la puerta trasera, ingresaron a mi casa, andaban encapuchados y no tenían orden judicial, estaba durmiendo en ropa interior, yo no estaba en la cancha ni dispare, tengo de testigos a mi madre mi esposa e hijos. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Me opongo a la Calificación de la Detención en Flagrancia por cuanto el acta policial narra una situación diferente a la cual sucedió sobre todo en lo relacionado a las detenciones que se hicieron de un adolescente de 17 de nombre Giovanni Peña, mi representado no estaba en la calle, estaba durmiendo, aparte de ello la CRBV, prohíbe el anonimato sobre todo a las autoridades, el andar encapuchado un funcionario policial indica que hay anonimato, por lo cual me opongo a la Medida Cautelar solicitada y solicito al ministerio publico que requiera las novedades de Patrulleros Urbanos de San Felipe, donde conste el ingreso de mi defendido como del adolescente nombrado trasladado y así como las novedades de la Policía del Municipio Peña, para determinar que fueron detenidas 2 personas, que se tome la declaración de Giovanni Peña conforme a la LOPNNA, se desprende de las actas que no existía orden de allanamiento por lo que debido a estas violaciones constitucionales solicito la Nulidad de los procedimientos conforme al 190 y siguientes del COPP y se orden remitir las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Publico de Derechos Fundamentales. Es todo”.



MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Las actas policiales son el producto de las funciones que tienen legalmente atribuidas los Cuerpos Policiales, en pleno ejercicio de sus funciones, es por ello que las mismas surten pleno valor probatorio, mientras no hayan sido totalmente desvirtuadas en la investigación, y en atención a lo anterior se declara SIN LUGAR la nulidad del acta policial invocada por la defensa. Así se decide.

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cuatro (4), de las actas que componen la presente causa el ciudadano TIRSO ANTONIO BARRIOS, fue aprehendido como lo señala el acta policial, donde puede apreciarse que los funcionarios dejan constancia de que en virtud a se inició una persecución, luego de acordonar la zona se introdujeron por la parte trasera de la residencia utilizando la fuerza, lo que ciertamente coincide con la declaración del imputado quien manifestó en la audiencia que los mismos se introdujeron por la fuerza en su casa, ocasionando destrozos a la puerta trasera.

Ahora bien, de la declaración del imputado quien suscribe pudo apreciar ciertos elementos que no se mencionan en el acta policial tal como la aprehensión de un adolescente, quien presuntamente se aprehendió en el mismo procedimiento, lo cual admite ciertas dudas. Es por lo que esta Juzgadora estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que no se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano TIRSO ANTONIO BARRIOS tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta determinado el peligro de fuga en el presente caso. En razón de ello se le acuerda una Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano TIRSO ANTONIO BARRIOS por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria