REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004194
ASUNTO : UP01-P-2009-004194

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. NADEXA CAMACARO
SECRETARIO: | ABG. LUZMAR ROJAS
IMPUTADO: RICHARD RAUL PRIMERA GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE GOMEZ Y EDISOIE SANDOVAL
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Ratifico escrito presentado en fecha 18/10/2009 donde esta representación fiscal procede a la presentación del imputado RICHARD RAÚL PRIMERA GONZÁLEZ por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 272 ejusdem y Art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos, por lo que solicito de conformidad con el Art. 248 del COPP sea calificada la detención en flagrancia. Asimismo solicito la continuación del procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 eiusdem. Solicito se imponga medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 del COPP consistente en la presentación cada dos (02) días. Solicito sea revisado en el sistema juris 2000 los datos del ciudadano. Es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como RICHARD RAÚL PRIMERA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-03-1980, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.552, soltero, de oficio obrero, residenciado en Marín, La Conquista, primera calle, casa N° 041, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy manifestando QUERER DECLARAR: “Me agarraron asi, estaba trabajando de ordeñador y estaba cuidando una finca y llegaron y me agarraron y me montaron en una patrulla y me trajeron pa acá, me agarraron en short y sin camisa, me detuvieron como a las 3, yo no tenia arma de fuego. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. José Gómez Pino y expone: “Realmente sobre este caso la defensa en el devenir del proceso demostrara la inocencia de nuestro representado y digo esto porque esto no se subsume a las actuaciones del BAE dependiente de la policía en el municipio Veroes el dia viernes, a este joven lo detienen supuestamente con una arma en la calle como a las 3 de la tarde, casi similar a otro ciudadano, esas actuaciones debe revisarlas el ministerio Publico porque no tienen tiempo para supervisar esas actuaciones, entonces las actas reflejan la buena fe de los funcionarios pero no la realidad de lo hechos, porque el fue detenido sin el arma y lo ponen como si fuera aprovechamiento de cosas, eso se refleja en la segunda audiencia, porque ahí estaba Wilmer Alvarado, el comisario, mas de 35 funcionarios policiales con el fin de establecer una asociación delictiva envuelven a uno. Nos vamos a adherir al petitorio fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y la medida cautelar pero disiento de la presentación cada dos días, este es un joven que trabaja, no tiene medios económicos, solicito que se le imponga una presentación por lo menos cada 8 días y estamos seguros y la defensa se compromete a cumplir con ese mandato. Seguidamente expone el otro defensor Abg. Edisoie Sandoval quien manifestó: el acta policial se presume la buena fe del funcionario, así se ha establecido en las leyes y la jurisprudencia, pero estas actas no reflejan la realidad de los hechos, fue detenido junto a dos personas mas en el mismo procedimiento, eso no lo digo yo por capricho sino que lamentablemente, aquí se vincula el arma y asocian a estas tres personas al mismo delito, posteriormente se divide este procedimiento no se por que, que fallas hubo, y presenta a Richard por el arma y luego a las otras dos personas, aquí fue algo planeado por el BAE, encabezado por Wilmer Alvarado y así lo denuncio, a este joven lo agarraron trabajando ahí, por esa razón quisiera mostrar la noticia en periódico que ahí se refleja y dicen que no hay técnicos y aquí salen haciendo las actuaciones. Cuando nosotros nos apersonamos ahí llame al defensor del pueblo y al doctor Leotilio Escalona, para avisar que se estaba llevando a cabo un procedimiento ilegal, no está reflejado en las actas nada de lo que paso ahí. Uno de los que participaron en el allanamiento ya tiene otra denuncia en la defensoría del pueblo, porque se ve el acoso del ejecutivo en contra de esta persona, solo porque estas personas no tienen derecho a trabajar, yo pido la nulidad de esta acta porque no es fiel con lo que sucedió. Hubo 5 testigos de la calle y ahí no se refleja, por eso pido la libertad para este joven. Es todo”.

La representación fiscal, escuchada la exposición de la defensa solicita nuevamente la palabra y expone: Me quedo sorprendido de que la defensa aquí dice que ellos estaban en el allanamiento realizado por funcionario dentro de sus funciones. En cuanto a lo que dice la prensa aquí todos somos serios y sabemos que las notas de prensa no son medios probatorios, aquí lo que debe ser debatido es lo que aparece en las actas. Dice que se trato de un solo procedimiento entonces entiendo que el señor estaba donde se encontraron partes de vehículos, que salen solicitados, cual fue la actuación del funcionario si los delitos son distintos, tienen penas distintas, yo tendré que interrogar a los funcionarios, para saber por que es que dividen el procedimiento. Señala la defensa que existe un acoso por parte del ejecutivo, esto es grave, porque no podemos presumir que haya un acoso, no entiendo por que mezclan de dos procedimientos que se están llevando, ya el Ministerio Publico mediante la investigación dirá si fue uno o fueron dos procedimientos. En cuanto a la nulidad acá no hay una violación a ningún derecho del imputado. Solicito se declare sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en este acto. Es todo.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Las actas policiales son el producto de las funciones que tienen legalmente atribuidas los Cuerpos Policiales, en pleno ejercicio de sus funciones, es por ello que las mismas surten plenos efectos jurídicos, hasta tanto no hayan sido totalmente desvirtuadas en la investigación, y en atención a lo anterior se declara SIN LUGAR la nulidad de las actas policiales, solicitada por la defensa, por cuanto hasta ahora no se evidencia ningún tipo de violación a las garantías constitucionales. Así se decide.

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio siete (7), de las actas que componen la presente causa el ciudadano RICHARD RAÚL PRIMERA GONZÁLEZ, fue aprehendido como lo señala el acta policial “…específicamente en el sector los cañizos calle la línea ferrocarril diagonal a la finca el global, donde avistamos a un ciudadano quien se encontraba de pie portando en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales logrando su aprehensión a pocos metros (…), procediendo a pedirle al ciudadano que hiciera entrega del arma de fuego la cual portaba e su mano derecha, encontrándosele en su mano izquierda una (01) capsula de escopeta calibre 12mm sin percutir solicitándole al mismo la documentación correspondiente que le autoriza la posesión de dicha arma de fuego indicando no poseerla (…), quien nos informó que este ciudadano se encontraba sin novedad y el arma de fuego se encontraba requerida en Barcelona según expediente Nº G-497.760 de fecha 27/08/2003, por el delito de Hurto Genérico Sub delegación Barcelona…”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo son los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 272 ejusdem y Art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido presuntamente por el ciudadano RICHARD RAÚL PRIMERA GONZÁLEZ tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 272 ejusdem y Art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Los delitos precalificados por el Ministerio Público son los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 272 ejusdem y Art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no está determinado el peligro de fuga en el presente caso. En razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano RICHARD RAÚL PRIMERA GONZÁLEZ por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 272 ejusdem y Art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días Lunes y Viernes de cada semana.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria