REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004241
ASUNTO : UP01-P-2009-004241
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. RAFAEL PEREZ DIAZ
SECRETARIO: | ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
IMPUTADO: AISKEL BLANCO
DEFENSOR: ABG. YAMILE ROSALES
DELITO: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Presento formalmente al ciudadano AISKEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.561.848, residenciado en sector Don Juancho, calle 02, entre avenidas 1 y 2, independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 y 277 del CPV, relacionado con el artículo 01, numeral 3 literal A de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados y el artículo 279 de LOPNNA del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 20-10-2009, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos que contrae el artículo 250 del COPP, motivado en el quantum de la pena que podría llegar a imponerse y el comportamiento que el investigado pueda tener durante el proceso”. Es todo.
Impuesto la Imputada del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada quedo identificada como AISKEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.561.848, residenciada en Sector Don Juancho, calle 02, entre avenidas 1 y 2, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien manifiesta al tribunal DESEO DECLARAR: y manifiesta: yo no estaba allí cuando apenas me agarraron a mi la misma muchacha dijo que yo no estaba pero los policías me metieron a mi y me decían métete para dentro y me meten allí, la misma muchacha le dijo y yo si vi a mi hermana que estaba muy nerviosa y yo le pregunte que tenia, yo me vine de caracas a cuidar a mi hermana que la van a operar de la mano pero mi hermana si estaba en eso, yo deje a mi hija sola por allá y me vine a cuidarla a ella y segura que me van a botar del trabajo y ya viene diciembre para comprarle las cosas a mi hija. Es Todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinada es la responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mi patrocinado, o en su defecto se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 8° y 258 del COPP. por cuanto considera este tribunal no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el autor o participe en la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Publico, no existe presunción razonable de peligró de fuga por cuanto mi patrocinado se ajustara al proceso y a los llamados del tribunal. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la más garantista. Asimismo la defensa solicita se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos para que sea la victima quien determine si efectivamente mi patrocinada participó o no en el hecho. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio tres (3), de las actas que componen la presente causa la ciudadana AISKEL BLANCO, fue aprehendida como lo señala el acta policial “… Escuchamos el reporte de la central de comunicaciones de proximidad central que una ciudadana había sido objeto de un robo por parte de unos ciudadanos a la altura de avenida intercomunal con avenida Eduardo Lapi, de inmediato nos trasladamos al sitio y observamos a una ciudadana con una aptitud nerviosa la cual responde al nombre de KARLA ANAHILDA RODRIGUEZ C.I.V. 17.612.262 DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERA ESTUDIANTE, NATURAL DE SAN FELIPE EDO YARACUY DE FECHA DE NACIMIENTO 15/08/1986 Y residenciada en la urbanización villa Esther, calle n° 2-a casa n° 67 nos manifestó que había sido objeto de un robo por unos ciudadanos y que 2 de ellas eran mujeres y un adolescente y los mismo portaban arma de fuego y la habían despojado de (…) y la amenazaron de muerte. Y que se habían introducido en una zona boscosa adyacente al lugar del hecho. De inmediato se procedió a realizar un patrujalle a pie donde logramos observar a 2 femeninas y un adolescente que al notar la presencia policial tomaron un aptitud evasiva motivo por el cual se les dio la voz de alto dándole alcance y observándole a una de la féminas un bolso tipo morral de color gris con rosado marca Wilson, procedimos a revisar la parte interna del bolso y observamos 2 armas de fuego tipo escopeta en su interior (…). A los pocos metros del lugar se encontraba una cartera de color negro con los objetos mencionados por la ciudadana a excepción del teléfono…”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 01, numeral 3 literal A de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados y el artículo 279 de LOPNNA, cometido presuntamente por la ciudadana AISKEL BLANCO tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión de la mencionada imputada la cual quedo claramente explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que la referida imputada presuntamente está vinculada en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 01, numeral 3 literal A de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados y el artículo 279 de LOPNNA.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Los delitos precalificados por el Ministerio Público son los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 01, numeral 3 literal A de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados y el artículo 279 de LOPNNA, la pena supera los diez (10) años, en consecuencia esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia a la ciudadana AISKEL BLANCO por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 y 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 01, numeral 3 literal A de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados y el artículo 279 de LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de San Felipe.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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