REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004242
ASUNTO : UP01-P-2009-004242

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIO: | ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
IMPUTADO: DANIEL RAMON CASTILLO MENDOZA
DEFENSOR: ABG. EUDIS MARCANO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 108 ordinal 10° del artículo 373 del C.O.P.P. la calificación de la detención como flagrante, procedimiento espacial y se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de DANIEL RAMON CASTILLO MENDOZA, portador de la cedula de identidad N° 12.282.203, de 35 años de edad, nacido en fecha 10-10-1974, comerciante, residenciado en sabana de parra, calle 2 barrio 24 de junio casa de color. Sabana de parra estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 15 numerales 4 en concordancia con el artículo 42, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud”. Es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como DANIEL RAMON CASTILLO MENDOZA, portador de la cedula de identidad N° 12.282.203, y éste manifestó: "yo admito que si le di dos bofetadas pero no lo amenace de muerte eso es mentira yo admito mi responsabilidad y me comprometo a salir de la casa y a seguir manteniendo a mis hijos”. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Solicito muy respetuosamente ante al tribunal no se califique la detención en flagrancia, por cuanto a criterio de este Tribunal no están llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del COPP y oída las declaraciones de mi patrocinado se evidencia que no están claras las condiciones que se suscitan los hechos, la defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalia en relaciona al procedimiento especial. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cuatro (4), de las actas que componen la presente causa el ciudadano DANIEL RAMON CASTILLO MENDOZA, fue aprehendido como lo señala el acta policial “…nos trasladamos por instrucciones de la superioridad hasta el Barrio 24 de junio, calle 2, Sabana de Parra, jurisdicción de este Municipio, con la finalidad de aprehender a un ciudadano de nombre Daniel Castillo, que en horas de la mañana había presuntamente agredido física y psicológicamente a su concubina …”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 15 numerales 4 en concordancia con el artículo 42, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano DANIEL RAMON CASTILLO MENDOZA tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial y su propia declaración, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 15 numerales 4 en concordancia con el artículo 42, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 15 numerales 4 en concordancia con el artículo 42, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano DANIEL RAMON CASTILLO MENDOZA por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 15 numerales 4 en concordancia con el artículo 42, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial, e igualmente en aras a garantizar la integridad física de la victima se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, 2.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima por si o por terceras personas, 3.- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4.- Buscar ayuda Psicológica.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria