REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004244
ASUNTO : UP01-P-2009-004244
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIO: ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
IMPUTADO: NELSON TORRES FALCON
DEFENSOR: ABG. YAMILE ROSALES
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 108 ordinal 10° del artículo 373 del C.O.P.P. la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de NELSON TORRES FALCON, de cedula de identidad N° 10.373.059, de 40 años de edad, nacido en fecha09-10-1969, residenciado en calle limoncito al frente de la escuela, casa de color Morado con rejas blancas, casa de la señora Grises Falcón Yaritagua, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORES RAMIREZ CARMEN MIGDALIA; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud”. Es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como NELSON TORRES FALCON, y éste manifestó: "SI QUERER DECLARAR". Y expuso: yo estoy aquí es por alterar el orden publico yo tengo mas de tres meses que vivo en ese hotel yo solo Salí a reclamar que no me habían cambiado las toallas y ella me dijo que no me atendería porque ella estaba ocupada y solo se que al lado de mi habitación vive también un comisario y el fue el que mando a buscar a la policía y me llevaron pero yo no estaba ebrio, me llevan y me guindan de las manos desde la una de las 03:00 a.m madrugada hasta las 11 a.m de la mañana, pero yo no entiendo porqué me dicen esto porque yo vivo en ese hotel desde hace tiempo. Es todo. La fiscal pregunta. ¿La victima menciona que usted la amenazó que si no le ponía un canal pornográfico y la agredió? R pero es que en ese hotel no hay cable solo se ve un canal que se llama TNT. ¿usted estaba ebrio? R si me tome unas cervezas. El tribunal pregunta: ¿cual es el nombre de ese comisario? R no lo se pero si se que es un comisario de la PTJ porqué una vez me comentaron y se que es de Yaritagua lo supe cuando me montaron en la patrulla, el es gordo moreno, barrigón, el vive fijo en el hotel”. Es Todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Solicito muy respetuosamente ante al tribunal no se califique la detención en flagrancia, por cuanto a criterio de este Tribunal no están llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del COPP y oída las declaraciones de mi patrocinado se evidencia que no están claras las condiciones que se suscitan los hechos, la defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalia en relaciona al procedimiento. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio tres (3), de las actas que componen la presente causa el ciudadano NELSON TORRES FALCON, fue aprehendido como lo señala el acta policial “…encontrándome en la Jefatura de Comando de este Despacho se recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identificó como: CARMEN MIGDALIA FLORES, manifestando ser la recepcionista del Hotel La Fortaleza, ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote (…), señalando que en la recepción del referido hotel se encontraba un ciudadano agrediéndola y vociferando palabras obscenas, en su contra, ocasionándole destrozos a las instalaciones de la recepción, motivo por el cual requería comisión de este despacho (…), una vez presentes en el lugar pudimos observar, como un ciudadano en avanzado estado de ebriedad, vociferaba palabras obscenas en contra de una ciudadana, quien al observar la comisión pedía auxilio , motivos por el cual procedimos a intervenir en tal situación…”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORES RAMIREZ CARMEN MIGDALIA, cometido presuntamente por el ciudadano NELSON TORRES FALCON tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORES RAMIREZ CARMEN MIGDALIA.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORES RAMIREZ CARMEN MIGDALIA, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no está acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano NELSON TORRES FALCON por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORES RAMIREZ CARMEN MIGDALIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial, e igualmente en aras a garantizar la integridad física de la victima se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, 2.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima por si o por terceras personas, 3.- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4.- Buscar ayuda Psicológica.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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