REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000369
ASUNTO : UP01-P-2002-000369
Vista la designación que se me hiciera por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-09-1606, a los fines ejercer las funciones de Juez Temporal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En vista del escrito presentado por el Abogado JUAN CARLOS VILORIA, actuando en su condición de Defensor del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien solicita Revisión (ampliación) de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto UP01-P-2002-000369 que es seguido por este Tribunal de Control 2, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de JUNIO de 2009, fue celebrada la Audiencia Especial con ocasión a que el imputado se puso a derecho al tener conocimiento de la existencia de una Orden de Aprehensión en su contra, en la cual se le acordó al mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada ocho (8) días, ahora bien de la Revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el mismo ha venido cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por este Tribunal.
En atención al contenido de la citada solicitud, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Ahora bien, dicho lo anterior considera quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos con un imputado que ha dado fiel cumplimiento desde hace tres (3) meses a la medida impuesta, lo que permite apreciar que no existe peligro de sustracción del Proceso en el presente caso, ello además de que hasta la presente fecha no ha sido citado por el Ministerio Público, a objeto de realizar la debida imputación, defecto este que produjo la nulidad de la acusación, declarada en fecha 09 de julio de 2009, ocasión en que se celebró audiencia preliminar en la presente causa.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal, acuerda para el imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ, ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo cual deberá continuar presentándose cada quince (15) días de conformidad al Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR: la Solicitud presentada por la Defensa Privada y en consecuencia Revisa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ampliando las presentaciones de ocho (8) a quince (15) días de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Taquilla de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a favor del Imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ, por los presuntos delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 ordinales 2 y 3 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y 278 del Código Penal. Queda Así modificada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Regístrese. Cúmplase. Notifiques a las partes.
La Juez de Control No. 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria.
Abg. Olga Gallo
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