REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004011
ASUNTO : UP01-P-2009-004011

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL 3°: ABG. MARIA ELENA MARCANO
SECRETARIO: | ABG. LUSMAR ROJAS ORIA
IMPUTADO: WILMARI VIELMAN AVENDAÑO
DEFENSOR: ABG. JAIRO RIOS.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que: “Ratifico escrito presentado en fecha 28/09/2009 donde esta representación fiscal procede a la presentación de la imputada Wilmari Vielman Avendaño por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, por lo que solicito de conformidad con el Art. 248 del COPP sea calificada la detención en flagrancia. Asimismo solicito la continuación del procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 eiusdem. Solicito se imponga medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 del COPP. Es todo”.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó su voluntad de declarar, y se identificó como: WILMARI VIELMAN AVENDAÑO, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.054.963, nacida en fecha 16/01/84, residenciado en la calle El Molino, casa S/N, color mandarina, subiendo de la escuela José Antonio Sosa Guillen sector Palito Blanco, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, expuso: “nosotros estábamos llegando, estábamos tomando en mi casa andaba con mi tío y el esposo de mi ex cuñada y llegamos al negocio que esta en la redoma en la parada de buses estaban cerrando, cuando nos vamos llego la brigada del BAE los mandan a los hombres a arre costarse a la unidad y me dicen yo también, cuando llega la muchacha me dice que me pegue la unidad, pero como nunca me había pasado eso, pero como no abrí bien las piernas ella me dio una patada, como a mi no me gusto, yo me altere porque ella tiene que respetarme a mi, yo me monte a la patrulla, como yo no metí la cabeza hacia abajo, yo le dije pero que pasa ella me agarro por el pelo y me dio una cachetada, me bajaron en la comandancia de boraure y habían como 30 personas porque agarraron a varios y ahí había llegado mi hermano, era mucha gente habían como 4 mujeres había una señora que estaba comprando un perro caliente y también se la llevaron, nos metieron en un cuarto y nos quitaron la ropa, para nada porque no me revisaron, toda la molestia de ella es porque yo no deje que me golpearan. Yo le digo a mi hermano, el se quiso acercar y todos los policías le cayeron, yo le digo a mi hermano que o me iba a ir porque la chama me va a procesar porque yo no me deje golpear, soltaron a todo el mundo y dijeron la que se va es ella y me llevaron al BAE, me sentaron en una oficina y la muchacha me esposo y me rompió en la muñeca, ella me apretó muy duro las esposas, después uno de los muchachos, yo todo el tiempo estaba esposada, cuando me llevaron a la PTJ fue que me quitaron las esposas. Ellos decían que eso no era así, unos ahí me aflojaban las esposas y cuando ella se daba cuenta me las volvía a apretar. Cuando ellos me llevan al medico, porque ellos dicen que me altere porque estaba tomada, el medico les da un recipe, el mismo me dijo eso no se hace, a ellos no les convenía lo que decía el doctor, me llevaron al CDI de la sanidad estaba cerrado, el de la ascensión estaba cerrado, me llevaron a dos médicos pero a ellos no les sirvió, en el de independencia el lo dejo reseñado. Me llevaron para Guama ahí duramos como una hora, el inspector hablo con la doctora y me bajaron a mi y me dijo yo te conozco, yo le dije que si que había estado ahí hace días con la bebe, yo le tenia que llevar unos exámenes de la niña, ella les hizo la broma, de ahí me sacaron y me llevaron a la comandancia me volvieron a esposar, y no me quitaban las esposas porque decían que era orden de Kelly, yo no he hablado con nadie porque me quitaban el teléfono. Ahí estaba mi familia y no les dejaron acercarse. Cuando yo les dije que yo tenía derechos fue que dejaron acercar a mi hermano. Estuve toda la noche con un policía. Ayer yo no sabia de mi familia, el me dice que haces aquí, ellos me conocen porque yo fui a declarar porque a mi me mataron a un hermano y a un tío. El muchacho que mataron en Borarure mato a mi hermano. El policía me presto su teléfono y llame a la abogada y ella llego ahí, me trataron bien me dijo que declarara y me defienda. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “El día de la detención de la joven, tenemos un equipo de baloncesto estábamos jugando hasta las 9 de la noche, ese día saliendo de la cancha llego el BAE andaba tipo comando, todos los yaracuyano sabemos las técnicas que utiliza, ellos son u grupo intimatorio, la gente se asustan, se esconden, esta es una joven que nunca ha tenido inconvenientes con la justicia una madre yaracuyana, se violo el Art. 205 del COPP, tiene que haber un motivo suficiente para revisar a una persona, ellos fueron ultrajados por los funcionarios, es increíble el cinismo que tienen esos funcionarios. Yo solicito la nulidad del acta, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, o sea resistirse al BAE. Se evidencia las lesiones. Me acojo en cuanto al procedimiento ordinario, solicito que sea juzgada sin ningún tipo de coerción. Estamos dispuestos a colaborar con el ministerio público. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, este Tribunal considera que las actas policiales son la constancia de la actuación policial dentro del ámbito de las competencias que tienen legalmente atribuidas, es por ello que sus actos gozan de fe pública hasta tanto no sean legalmente desvirtuadas, en razón de lo anterior se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad planteada. Así se decide.

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el modo de aprehensión de la ciudadana WILMARI VIELMAN AVENDAÑO, tal como quedó explanado en el acta policial, la cual riela al folio cuatro (4) de las actas que componen el presente dossier. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y visto que se requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido presuntamente por la ciudadana WILMARI VIELMAN AVENDAÑO tal como se desprende de las actuaciones de la presente causa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cuyos elementos de convicción se encuentran descritos en el acta policial y en la propia declaración de la imputada, por lo que esta juzgadora estima que la referida imputada es la presunta responsable del DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, la imputada tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en Flagrancia a la ciudadana WILMARI VIELMAN AVENDAÑO por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria

Abg. Olga Gallo