REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002837
ASUNTO : UP01-P-2009-002837
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abogado Alejandro José Márquez Meza, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la presente Causa seguida contra la ciudadana Coromoto Yanet Chazu, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.274.557, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano José Pinero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.580.081, por cuanto en el presente caso no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha.
I
Revisada la Causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 06 de Mayo del 2003, donde la ciudadana Coromoto Yanet Chazu mandó a su hijo menor a hurtar de la residencia ubicada en la calle principal esquina calle 2 de Marín, logrando sustraer en efectivo Bs 300.000,00, y varios artículos ropa y enceres.
II
En fecha 13 de abril del 2009 el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Ahora, bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de HURTO SIMPLE y revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que fueron ordenadas y realizadas suficientes diligencias durante la investigación por parte del órgano investigador, sin embargo agotadas las mismas y cumplidas como fueron las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado, no pudiendo incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la iniciación de la investigación hasta la presente fecha, lo que violenta el plazo razonable consagrado en el Art. 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público y SOBRESEER la Causa a favor del Imputado COROMOTO YANET CHAZU, titular de la Cédula de Identidad N° 11.274.557.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del Ciudadano COROMOTO YANET CHAZU, titular de la Cédula de Identidad N°11.274.557, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano JOSE PINERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.580.081, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 108 Ord 5to, del Código Penal vigente para la época. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Abg. Meibys Carolina Garcia
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