REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004068
ASUNTO : UP01-P-2009-004068
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
FISCAL 4°: ABG. NEIL TORREALBA
DEFENSOR: ABG. MAGALI GARCÍA
IMPUTADO: VIDAL ANTONIO MELÉNDEZ VARGAS
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-004068, seguido en contra del Ciudadano VIDAL ANTONIO MELÉNDEZ VARGAS En el día 10 de Agosto de 2009 siendo las 06:50 de la mañana, en la sala de audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 03, integrado por La Juez de Control N° 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria de sala, Abg. Clara Maribel Serrano y el alguacil Andri González a fin de realizar audiencia de presentación de imputados en el asunto UP01-P-2009-004068, seguido a Vidal Antonio Meléndez Vargas, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 27/09/1987, de 22 años de edad, residenciado en la Encrucijada, calle 02, casa S/N, Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.630 por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Seguidamente la secretaria, por solicitud la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Neil Torrealba, la defensa Abg. Anna Gabriela Ibarra, igualmente se encuentra presente el imputado, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (en lo sucesivo IAPEY). Acto seguido, La Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputados se le informó sobre los hechos que se le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tienen de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se les indicó la potestad que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistidos por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento,
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifico escrito presentado en fecha 05/10/2009 donde esta representación fiscal procede a la presentación de los imputados Vidal Antonio Meléndez Vargas por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, hace una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del antes mencionado, por lo que solicito de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea calificada la detención en flagrancia. Asimismo solicito la continuación del procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 eiusdem. Solicito se imponga medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Solicito la confiscación del arma de conformidad con el Artículo 278 del código Penal y sea remitido al parque Nacional de Armas. Es todo.
En este estado, se le impuso a los imputados del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como: Vidal Antonio Meléndez Vargas, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 27/09/1987, de 22 años de edad, residenciado en la Encrucijada, calle 02, casa S/N, Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 22.314.630 manifestando: NO QUERER DECLARAR: ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa quien manifestó: “Solicito la Aplicación del procedimiento Ordinario por ser el mas garantista, para así poder recabar los elementos de convicción que puedan exculpar a mi defendido y así poder desvirtuar lo que el Ministerio Público esta alegando, y solicito al tribunal el sea decretada una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 Numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal.”Es todo.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta de investigación de fecha 04 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Brigada de Acciones Especiales del Estado Yaracuy, sub. Inspector Andadora Yorman, Cabo II Wilfredo Coronil, auxiliares Sargento Reinoso Luís, Cabo I Raúl Gómez Agente Yhormy Guevara y Agente Juan Peraza, se encontraban en labores de patrullaje por la altura de la calle principal encrucijada frente al club Cotoperi, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, observaron a un ciudadano que al ver la comisión policial, tomo una actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto, y le efectuaron una inspecciona corporal, incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con cuatro municiones del mismo calibre sin repercutir, quedando identificado como VIDAL ANTONIO MELENDEZ VARGAS, es por lo que procedieron a detenerlo.
Oídas las exposiciones de las partes, hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este tribunal para decidir observa;
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano VIDAL ANTONIO MELENDEZ VARGAS por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es FLAGRANTE por las siguientes razones se observa que el ciudadano VIDAL ANTONIO MELENDEZ VARGAS, fue aprehendido por funcionarios de la Brigada de Acciones Especiales, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la detención de los funcionarios, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal cuando le es incautada para el momento, a la altura de la cintura un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con cuatro municiones del mismo calibre sin repercutir, quedando identificado como VIDAL ANTONIO MELENDEZ VARGAS, es por lo que procedieron a detenerlo de manera que a criterio de quien aquí Juzga considera que se encuentra lleno los supuestos establecidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga se Impone al VIDAL ANTONIO MELENDEZ VARGAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la presentación periódica del imputado CADA OCHO (08) DIAS, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estimar que existe la participación del ciudadano, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta de investigación penal, del acta de evidencias físicas, para sostener la medida de coerción personal,
Vista la petición del Ministerio Publico y con fundamento en el articulo 278 del Código Penal, remitido este a los artículos 274, 276 y 277 del código penal se confisca el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con cuatro municiones del mismo calibre sin repercutir, y se remite al parque Nacional de Armamento. Y así se decide.
DECISION
Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano Vidal Antonio Meléndez Vargas, llenos como están los supuestos establecidos en el art. 248 de la Norma Adjetiva Penal, ya que el imputado fue aprehendido justo en la ejecución del hecho que se dice delictuoso; razón por la cual debe calificarse la Flagrancia; Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Considera quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe continuarse la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público por el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 Del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Vidal Antonio Meléndez Vargas de conformidad con el Art. 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación CADA OCHO (08) DIAS por ante la mesa de alguacilazgo de esta sede judicial. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda La Confiscación del arma solicitada por el fiscal de Conformidad con fundamento en el articulo 278 del Código Penal, remitido este a los artículos 274, 276 y 277 del código penal, se confisca el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con cuatro municiones del mismo calibre sin repercutir, y se remite al parque Nacional de Armamento. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Abg. Meibis Carolina García
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