REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004258
ASUNTO : UP01-P-2009-004258
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES

Juez de Control N° 03: Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secretaria de Sala: Abg. Mariolis Hernández
Fiscal 10º del Ministerio Público: Abg. Carlos Torrealba Gamarra
Imputado: vidalia Gabriela Méndez Rodríguez
Defensora PRIVADOS 2°: Abg. Lilian Escalona y Eudis Marcano
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2009-004258, seguido en contra de la ciudadana VIDALIA GABRIELA MÉNDEZ RODRÍGUEZ En el día de hoy, viernes 23 de octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 07:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº 03 de guardia Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil LUCIO PEREZ, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de VIDALIA GABRIELA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.314.892, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-07-1996 residenciado en el Barrio 24 de Junio calle 02, casa S/N, Sabana de Parra estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 10° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, los Defensores Privados Abg. Lilian Escalona y Eudis Marcano La imputada Vidalia Méndez. En este estado, se le concede la palabra a la ciudadana Vidalia Méndez, quien expresa que desea designar al ciudadano Abg. como su defensor de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por el imputado, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quienes se identifican como Eudis Marcano y Lilian Escalona, venezolano, IPSA. N° 130.166 y 63.278, quienes manifestan: “ACEPTAMOS Y JURAMOS CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, se dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa. Seguido al anterior señalamiento.

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente al ciudadano VIDALIA GABRIELA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.314.892, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-07-1996 residenciado en el Barrio 24 de Junio calle 02, casa S/N, Sabana de Parra estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 22-10-2009, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION DE FIADORES de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8, por cuanto se encuentran llenos los extremos que contrae el artículo 250 del COPP, motivado en el quantum de la pena que podría llegar a imponerse y el comportamiento que el investigado pueda tener durante el proceso. Es todo”.

En este estado, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como VIDALIA GABRIELA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.314.892, quien manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR. ACOGIENDOSE DE ESTA MANERA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa publica, quien manifestó: Esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinada es la responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mi patrocinado, o en su defecto se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. por cuanto considera este tribunal no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el autor o participe en la comisión del hecho atribuido por el ministerio Publico, no existe presunción razonable de peligró de fuga por cuanto mi patrocinado se ajustara al proceso y a los llamados del tribunal. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista “. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia,



II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial que en fecha 22 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR JEFE MANUEL GOMZALEZ, INSPECTOR JESUS ACOSTA, SUB INSPECTOR JUAN ORTIZ, DISTINGUIDO ENDERSON ARANGUREN Y DISTINGUIDO EBELITZE GUTIERREZ, adscritos a la Comisaría de Sabana de Parra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidad Sp-15, por el sector del barrio 24 de Junio en la calle 2 observaron a una ciudadana en actitud sospechosa quien al notar la presencia policial trato de introducirse en una residencia siendo interceptada por la comisión policial y el funcionario Distinguido EBELITZE GUTIERREZ, antes de hacerle la inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 de la norma adjetiva penal, le pregunto si ocultaba algún objeto o sustancia prohibida adherida a su cuerpo, respondiendo la ciudadana que si y que era para su consumo, sacando del bolsillo derecho delantero del pantalón una bolsa de material sintético de color azul, contentivo de Cinco (5) envoltorios de papel color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana, de igual forma saco de los bolsillos delanteros y traseros del pantalón la cantidad de 2.110 Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominación de dinero efectivo, la cual procedieron a detenerla quedando identificada como VIDALIA GABRIELA MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.314.892.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de la ciudadana VIDALIA GABRIELA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de la Ciudadana es flagrante por las siguientes razones se observa que la ciudadana VIDALIA GABRIELA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, fue aprehendida por la autoridad policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura de la presunta autora o sospechosa, que de manera voluntaria entrego a los funcionarios de la policía, los Cinco (5) envoltorios de papel color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana, de manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Impone a la ciudadana VIDALIA GABRIELA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo, por estimar que existe la participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, del acta de investigación penal, de la Inspección de Personas, acta de registro de cadena de custodia y acta de evidencias físicas, para sostener la medida de coerción personal.

Ahora bien, existo un error material en el acta de presentación de imputado y de conformidad al articulo 176 de la norma adjetiva penal, este Tribunal procede a subsanar el error de trascripción del Acta de Presentación de Imputado de fecha 22 de octubre de 2009, en la que por error secretarial se transcribió el Delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, siendo el caso que nos ocupa y tal como consta en la solicitud fiscal y en las acta policiales un solo Delito siendo el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,


DISPOSITIVA
Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del imputado VIDALIA GABRIELA MENDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 de la Norma Adjetiva penal, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone a la imputado de la obligación de presentarse ante la oficina del alguacilazgo cada 15 días. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.


La Juez de Control Nº 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


La Secretaria
Abg. Millán Veroes