REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003959
ASUNTO : UP01-P-2009-003959
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez de Control N° 03: Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secretario de Sala: Abg. Mariolis Hernández
Fiscal Tercero M.P. : Abg. Maria Marcano y José Antonio Castillo
Imputado: YILBERT DAVID GUEDEZ RUMBOS
Defensor Publico: Abg. Maryolithz Cabaña
Delito: Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-003959, seguido en contra del Ciudadano YILBERT DAVID GUEDEZ RUMBOS, el día 23 de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 05:27 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº 03 de guardia Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil DANNY GARRIDO, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, en causa seguida en contra de YILBERT DAVID GUEDEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 07.591.664 nacido en fecha 20-03-1966, de 43 años de edad, residenciado en CARRETAR PANAMERICANA ENTRE CALLES 04 Y 05 ALBARICO San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, según acción interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. Maria Elena Marcano y Jose Antonio Castillo, el Defensor Publico Abg. Maryoalithz Cabaña y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que la asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa cuando así lo requiera.
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal Abg. José Antonio Castillo, quien expuso: “Presento formalmente al ciudadano YILBERT DAVID GUEDEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 07.591.664 nacido en fecha 20-03-1966, de 43 años de edad, residenciado en CARRETAR PANAMERICANA ENTRE CALLES 04 Y 05 ALBARICO San Felipe, estado Yaracuy, por lo que procede la representación fiscal a realizar una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, asimismo califica la representación fiscal los hechos encuadrados dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3° DEL COPP.
En este estado, se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como YILBERT DAVID GUEDEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 07.591.664 nacido en fecha 20-03-1966, de 43 años de edad, residenciado en CARRETAR PANAMERICANA ENTRE CALLES 04 Y 05 ALBARICO San Felipe, estado Yaracuy, quien manifiesta DESEO DECLARAR: yo no entiendo porqué yo tengo que estar detenido por mas de 72 horas cuando el propietario de la Gandola presentó todos los documentos necesarios y la entrega de la Gandola y de todas las pruebas que ella necesita para demostrar los documentos del vehiculo, la gandola una vez la robaron y ella la recupero, ese carro duro robado 7 días y ella lo recuperó a los 15 días pero ella no sabia que ella tenia que esperar un acta de entrega de esa gandola y ella no sabia que tenia que esperar unos pocos de papeles para demostrar que la gandola fue robada y ella no sabia que había que hacer todo eso. Esa gandola la robaron el 09 de enero del 2008 y tiene todos los papeles que lo demuestran pero si le faltaban unos y yo no debería estar aquí sino ella. Es todo.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa publica, quien manifestó: esta defensa actuando en representación del ciudadano Yilbert Rumbos esta defensa solicita no se decrete la aprehensión como flagrante toda vez que no están llenos los extremos del articulo 248 del COPP, si bien es cierto que el ministerio publico recibió las actuaciones el día de hoy, en relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista y por cuanto aun faltan actuaciones que realizar. En consecuencia solicita la libertad plena de mi patrocinado o en su defecto una medida de presentación suficientemente amplia por cuanto mi patrocinado se desempeña como conductor de vehiculo pesado y debe hacer constantes viajes alrededor del pais. Es todo.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 21 de septiembre de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, cuando la comisión policial salio de patrullaje en el sector cocorotico, municipio san Felipe estado Yaracuy, donde procedieron a instalar un punto de control móvil, a la altura de la carretera panamericana frente a la asociación de ganadero, del estado Yaracuy cuando visualizaron un vehiculo tipo camión, maraca mack, modelo R686, color amarillo, placa 45YBAP, serial de carrocería numero 1m2m179yofa095999. donde le dieron voz de alto indicándole que se estacionara a la derecha de la carretera, para el respectivo chequeo de los documentos del vehiculo y revisión personal, quien se identifico YILBERT DAVID GUEDEZ RUMBOS, conductor del camión, los funcionarios procedieron a realizar la llamada telefónica al SIIPOL Yaracuy siendo atendido por el agente de guardia Henry Suárez, quien informo que el vehiculo se encuentra solicitado, por la Sub Delegación del CICPC, de Mariara Estado Carabobo, según expediente, Numero H773936 de fecha 09/05/2008, por el delito de robo de vehiculo de transporte publico de carga, es por lo que proceden a detenerlo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano YILBERT DAVID GUEDEZ RUMBOS, por no encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano no es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano YILBERT DAVID GUEDEZ RUMBOS, fue detenido por la comisión policial, no existe una relación del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo se aprecia con claridad entre la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor de la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, la comisión Policial informo que el vehiculo se encuentra solicitado, por la Sub Delegación del CICPC, de Mariara Estado Carabobo, según expediente, Numero H773936 de fecha 09/05/2008, por el delito de robo de vehiculo de transporte publico de carga, de manera que no hay claridad entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor, ni las circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por la proximidad en el tiempo y lugar de la comisión del delito de aunadas a que no existen evidencias materiales que se encontraron en su poder, por lo que considera quien decide que no se encuentra llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de los derechos constitucionales de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga se Impone al Ciudadano YILBERT DAVID GUEDEZ RUMBOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de presentación, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, toda vez que el Ministerio Publico, posibilite al sospechoso de delito las diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra, permitirá esclarecer los hechos y en aras de garantizar las resultas del proceso de investigación este Tribunal Considera sostener la medida de coerción personal, bajo el Régimen de presentación y así se decide.
DECISIONES
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia del imputado YILBERT DAVID GUEDEZ RUMBOS, por cuanto a criterio de este tribunal no están llenos los extremos previstos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 de la Norma Adjetiva Penal, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada 60 días, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° de la norma adjetiva penal. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
El Juez de Control Nº 03
Abg. LORENA SANCHEZ NIETO
Secretaria
Abg. Meibis Carolina García
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