REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004015
ASUNTO : UP01-P-2009-004015
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
FISCAL: ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER SANOA
DEFENSOR: ABG. MAGALI GARCÍA

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-004015, seguido en contra del Ciudadano FRANCISCO JAVIER SANOA, el día veintinueve de septiembre de dos mil nueve, siendo las 5:07 PM, se constituye el Tribunal de Control N° 03, integrado por la Juez de Control N° 03 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala Abg. Clara Maribel y El Alguacil Andri Gonzalez a los fines de efectuar Audiencia Especial de Presentación de Imputado en la que se Solicita se Califique la Detención en Flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANOA, titular de la cédula de identidad Nº que vive en Terrenos invadidos frente de la carretera principal vía La Marroquina, en Asunto N° UP01-P-2009-004015, según acción interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: El Fiscal 3° Abg. Maria Elena Marcano y el Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración de la Tercera Abg. José Antonio García, la defensora Pública Séptima Abg. Magali García, El Imputado FRANCISCO JAVIER SANOA, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impone a las partes el motivo de la Audiencia y procede a explicarle en palabras sencillas el contenido de la audiencia al imputado quien manifestó entender lo que la juez explico.

Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Presento y dejo a la disposición del Tribunal al imputado FRANCISCO JAVIER SANOA, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Narra los hechos de fecha 27 de Septiembre de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal, haciendo un recuento de las Circunstancia de Tiempo modo y lugar del hecho Investigado así como de la detención del antes Identificado; señala la fundamentación jurídica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Solicita que se Califique la Detención como Flagrante, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373, Ejusdem y que se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del mismo cuerpo de Leyes.

Se impone del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta FRANCISCO JAVIER SANOA, titular de la cédula de identidad Indocumentado, de profesión u oficio Mecánico. Y residenciado en Terrenos invadidos frente de la carretera principal vía La Marroquina, las Tapias, a 30 metros de la Bodega La Coca cola y expone: “Lo que dijeron que yo andaba apuntando con el arma no es cierto, porque tengo testigos oculares que pueden demostrar lo contrario, que me conocen y saben lo que hago, yo le quite la pistola de juguete a mi sobrino porque estaban dañando el carro y me la guardé en el bolsillo, además esa pistola no asusta a nadie que daño voy hacer yo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Escuchada la solicitud del ministerio Público Me opongo a la solicitud Fiscal en cuanto a que se Califique la detención de mi defendido en Flagrancia en virtud que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 toda vez que no están claras las circunstancias de tiempo modo y lugar exigidos por la norma ante mencionada, ya que todo se basa a lo que dijo un taxista que vió lo que estaba ocurriendo y le dio tiempo a este de ir a la Guardía y decir lo que estaba pasando y llegaron los funcionarios y aún se estaba cometiendo el hecho, así mismo me opongo a que se decrete la detención en virtud de que no constan en autos ni siquiera la declaración de la victima, por lo que solicito que se decrete una medida menos gravosa y en el supuesto de haberse cometido un hecho sería un delito frustrado por lo que la pena a imponer no excede del limite para aplicarle una medida menos gravosa, y me adhiero a la solicitud en cuanto a que se aplique el procedimiento ordinario o Lo expuesto por las partes este, solicitando a su vez que sea practicado un reconocimiento Médico Legal ya que del dicho de mi defendido este fue golpeado al momento de la detención.
II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 27 de septiembre de 2009, siendo las 08:40 horas de la noche, los funcionarios Sargento Segundo Andrés Abreu, Sargento Segundo Nelson Rincones y Sargento Segundo Santiago Martínez, Adscrito a la 4ta compañía del Destacamento Comando Rurales N 49 Extensión Yaracuy, quienes, salieron de comisión por denuncia de un taxi, quien informo que un sujeto se encontraba atracando a otro ciudadano en la bodega coca cola, ubicada en la Urbanización las tapias ubicada cerca del destacamento, inmediatamente se presento la comisión al lugar donde visualizaron a un ciudadano cometiendo un Robo a mano armada, el cual apuntaba al ciudadano Meza Javier, por lo que proceden a darle la voz preventiva de alto, y entrega el armamento que resulto ser una pistola tipo Fascimil, color cromado, quedando identificado como FRANCISCO JAVIER SANOA, Indocumentado, por lo que proceden a detenerlo.

Oído Lo expuesto por las partes, este Tribunal para decidir observa:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANOA, por no encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano no es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANOA fue detenido por la comisión policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo se aprecia con claridad entre la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor de la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, de manera que hay claridad entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor, existiendo las circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por la proximidad en el tiempo y lugar de la comisión del delito, aun cuando del acta policial no consta cuales son los objetos incautados del robo, sino que por denuncia de un taxista salio una comisión policial, donde le informan que un sujeto se encontraba atracando a otro ciudadano en la bodega coca cola, ubicada en la Urbanización las tapias ubicada cerca del destacamento, inmediatamente se presento la comisión al lugar donde visualizaron a un ciudadano cometiendo un Robo a mano armada, el cual apuntaba al ciudadano Meza Javier, por lo que proceden a darle la voz preventiva de alto, y entrega el armamento que resulto ser una PISTOLA TIPO FASCIMIL, color cromado, quedando identificado como FRANCISCO JAVIER SANOA, Indocumentado, por lo que proceden a detenerlo, no existiendo así evidencias materiales, que se encontraran en su poder, por lo que considera quien decide que se encuentra llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de los derechos constitucionales de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Impone FRANCISCO JAVIER SANOA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de presentación, cada ocho días (8) por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal, por estimar que existe la participación del ciudadano, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, para sostener la medida de coerción personal bajo el régimen de presentación.



DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA. PRIMERO: Califica la detención en Flagrancia, por encontrase llenos los extremos consagrados del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la Calificación Jurídica dada por el Fiscal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal. CUARTO De Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del código orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO JAVIER SANOA, de presentación ante el Alguacilazgo cada Ocho (08) días. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez


La Secretaria
Abg. Meibis Carolina García