REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe
San Felipe, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003999
ASUNTO : UP01-P-2009-003999

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
GREGORIO JOSE RUA MILAN, venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.797.610, natural de Yumare Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Bolivar, casa número 3189 Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 25 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, una comisión del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, encontrándose de recorrido por el centro de Yumare, a la altura de la Plaza Bolívar, avistamos a un grupo de ciudadanos de un aproximado de seis personas los cuales se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, se optó por hacerle un llamado de atención verbal, observando la actitud agresiva hacia la comisión policial por parte de uno de los ciudadanos, negándose rotundamente a ser revisado, a quien se le percibió un fuerte olor etílico y en un avanzado estado de ebriedad, motivo por el cual fue presentado ante este Tribunal por aprehensión en flagrancia.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:
A los folios 01 y 02, se encuentra agregado a los autos, escrito fiscal de presentación de flagrancia.
A los folios 03, 04, 05 se encuentra agregado a los autos, acta policial en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, acta de lectura e imposición de los derechos fundamentales del imputado de autos, evaluación médica que indica el estado de salud del imputado de autos.
A los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11 se encuentra agregado a los autos, auto fijando audiencia de flagrancia, acta levantada en audiencia de flagrancia en virtud del cual el Ministerio Público comprobó la aprehensión del imputado de autos cometiendo presuntamente el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal vigente.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa de igual forma se adhirió a la petición del Ministerio Público y en consecuencia se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 adjetivo.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA: .
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos GREGORIO JOSE RUA MILAN, venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.797.610, natural de Yumare Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Bolívar, casa número 3189 Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento especial que rige la materia, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, esto es presentación periódica por ante el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, una vez cada QUINCE (15) DIAS. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

El Secretario
Abogado Douglas Fuentes Campos