REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe
San Felipe, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004033
ASUNTO : UP01-P-2009-004033
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RICARDO ANTONIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.724.224, residenciado en el Barrio la Madrileña, calle principal casa N° 59, Nirgua del estado Yaracuy.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 30 de septiembre de 2009, fue detenido en San Cristóbal estado Táchira, el imputado de autos, por cuanto al momento de su identificación presentaban estatus de solicitado por un Tribunal de la Circunscripción del estado Yaracuy, por lo que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Uno del estado Táchira, declinó la competencia para el tribunal requirente del estado Yaracuy, pero es el caso que una vez confrontado las actuaciones del presunta expediente se constató que no aparece dentro de los archivos del juris 2000 ninguna causa en nombre de este, pero que por declaración del mismo informó al Tribunal que el tiene una causa pendiente de hace diez años por el delito de lesiones, que se tramitó por ante los extintos tribunales penales regulados por el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal razón por la cual el Ministerio Público consideró prudente solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad con la finalidad de recabar del archivo judicial las actuaciones y de ser posible, solicitar el sobreseimiento de la causa por perención de la acción penal. Lo cual fue coincidente con el criterio del Tribunal, por tal razón se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2009.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2009, y en consecuencia se impone medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad al imputado RICARDO ANTONIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.724.224, la obligación de presentarse cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
El Secretario
Abogado Douglas Fuentes Campos
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