REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe
San Felipe, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000307
ASUNTO : UP01-P-2009-000307

PARTE ACUSADORA. GIAMPIERO GALLARDO en condición de fiscales principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
ACUSADO, HARLY JOSE LEGON FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.260.434 de profesión comerciante, nacido en fecha 03 de febrero de 1978, de 28 años de edad, residenciado en la carrera 28 con callejón 7 entre calles 8 y 9 del Municipio Peña Arístides Bastidas, Sector Banco Obrero, calle principal, casa sin número, Estado Yaracuy y civilmente hábil
DEFENSOR PRIVADO. Abogado AYUAHT MASSOT YUNIS.
SECRETARIA. Abogada CARMEN NORELLY RANGEL.
Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano HARLY JOSE LEGON FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.260.434 de profesión comerciante, nacido en fecha 03 de febrero de 1978, de 28 años de edad, residenciado en la carrera 28 con callejón 7 entre calles 8 y 9 del Municipio Peña Arístides Bastidas, Sector Banco Obrero, calle principal, casa sin número, Estado Yaracuy y civilmente hábil, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 del mismo Código:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto en fecha 16 de octubre de 2006, aproximadamente a las doce pasado meridiano, la victima y hoy occisa Juan Bautista Colmenares Pérez, se encontraba ingiriendo alcohol sentado en la acera de la calle 8 entre las calles 24 y 25 de la población de Yaritagua estado Yaracuy, en compañía de unos amigos cuando de repente apareció a exceso de velocidad un vehiculo marca ford modelo fiesta, de color blanco conducido por el hoy acusado Harly José Legon Fernández, que lo impacto quedando encima del capót y cuando éste se detuvo lo lanzó por el aire golpeando su cabeza contra el pavimento perdiendo el conocimiento e ingresando al Hospital Bachiller Rafael Rangel sin signos vitales.

DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el Tribunal que efectivamente el hecho sucedió en la forma descrita en el acta policial cabeza del proceso, a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hoy acusado fue aprehendido por la Comisión Policial antes identificada, después de haber ocasionado el accidente de transito que trajo como consecuencia el deceso de la víctima Juan Bautista Colmenarez Pérez, quien presentó politraumatismo generalizado, craneoencefálico severo con fractura de mandíbula de acuerdo al informe medico forense y acta de defunción que se encuentra agregado en el expediente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción y pruebas aportadas al proceso para estimar que el acusado HARLY JOSE LEGON FERNANDEZ, es el autor y responsable del delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público, son las siguientes:
1.- Acta de investigación policial, de fecha 16 de octubre de 2006, en virtud de la cual se aprehendió al hoy acusado HARLY JOSE LEGON FERNANDEZ, en situación de flagrancia, cometiendo el hecho antes descrito.
2.- Acta de reporte de accidente de transito, de fecha 16 de octubre de2006 suscrito por Ramón Pinto y Luís Colmenarez de la unidad terrestre número 52 del cuerpo de transito del estado Yaracuy.
3.- Acta de pre croquis de accidente de fecha 16/10/2006, en virtud de la cual se refiere al sitio en que ocurrió el hecho en el cual se acusa al acusado HARLY JOSE LEGON FERNANDEZ.
4.- Acta de avalúo, suscrita por el funcionario Marcos Ramón López, de los daños sufridos por el vehículo conducido por el hoy acusado que produjo el accidente.
5.- Acta de defunción, de fecha 15 de octubre de 2006, expedida por la prefectura del Registro Civil del Municipio Peña, del estado Yaracuy en virtud de la cual se deja expresa constancia del deceso de la víctima a consecuencia del accidente de transito descrito.
6.- Acta de entrevista del ciudadano Orlando José Linarez, portador de la cedula de identidad número 7.405.295, funcionario actuante que levantó el accidente de transito en el sitio descrito up supra.
7.- Acta de entrevista del ciudadano José Antonio Sandoval, portador de la cedula de identidad número 21.046.218, funcionario actuante que levantó el accidente de transito en el sitio descrito up supra.
8.- Protocolo de autopsia, Número 9700-152-703-07 de fecha 29/06/2007, debidamente suscrito por el medico forense Juan Rodríguez Barrio.
9.- Acta de imputación formal realizada por el Ministerio público, en fecha 14/03/2007.
Así las cosas, dichas probanzas están íntimamente ligadas al hecho que se pretende probar y arrojan sólidos elementos de convicción que vinculan al acusado de autos HARLY JOSE LEGON FERNANDEZ, con la conducta antijurídica desplegada, de conducir a exceso de velicidad y producir el daño causado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se ha hecho referencia up supra.
A tal efecto el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerar quien suscribe, que las mismas son legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DEL HECHO
El acusado de autos HARLY JOSE LEGON FERNANDEZ, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó: “Admito los hechos por el cual me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Juan Bautista Colmenarez Pérez.
Por su parte el defensor del acusado, abogado AYUAHT MASSOT YUNIS, Defensor Privado, quien asumió la defensa técnica del acusado, manifestó su aceptación, vista la declaración de sus defendidos en la cual admitían los hechos de manera clara, precisa y solicitaban la aplicación inmediata de la pena a imponer, y que se tomara en cuenta cualquier atenuante si era el caso.

PENALIDAD
Quien aquí suscribe, para establecer el quantum de pena a imponer hace las siguientes consideraciones:
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, prevé pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.
Ahora bien, al efectuarse la rebaja de pena que prevé el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se puede llevar a la mitad por la permisividad de tal norma y se obtiene, la pena a imponer en UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
En consecuencia este juzgador impone al acusado HARLY JOSE LEGON FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.260.434 de profesión comerciante, nacido en fecha 03 de febrero de 1978, de 28 años de edad, residenciado en la carrera 28 con callejón 7 entre calles 8 y 9 del Municipio Peña Arístides Bastidas, Sector Banco Obrero, calle principal, casa sin número, Estado Yaracuy y civilmente hábil, la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, a cumplir por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Juan Bautista Colmenarez Pérez.

DISPOSITIVA
Como quiera que el acusado se acogió a la figura del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una forma de autocomposición procesal, que tiene por objeto que el acusado reconociendo su culpabilidad pura y simplemente en la comisión del hecho objeto del proceso, consigue que le sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma, y ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio, amén de obtener la rebaja de pena que estatuye la ley, por lo que verificado lo anterior como cierto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, DECIDE, DECLARA y DECRETA:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el abogado Giampiero Gallardo, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Juan Bautista Colmenarez Pérez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admite la manifestación de voluntad del acusado de autos, de hacer uso de la medida alternativa de prosecución del proceso ADMISION DE HECHOS, con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano HARLY JOSE LEGON FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.260.434 de profesión comerciante, nacido en fecha 03 de febrero de 1978, de 28 años de edad, residenciado en la carrera 28 con callejón 7 entre calles 8 y 9 del Municipio Peña Arístides Bastidas, Sector Banco Obrero, calle principal, casa sin número, Estado Yaracuy, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, al acusado HARLY JOSE LEGON FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.260.434 de profesión comerciante, nacido en fecha 03 de febrero de 1978, de 28 años de edad, residenciado en la carrera 28 con callejón 7 entre calles 8 y 9 del Municipio Peña Arístides Bastidas, Sector Banco Obrero, calle principal, casa sin número, Estado Yaracuy y civilmente hábil, la pena de a cumplir por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Juan Bautista Colmenarez Pérez. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente, como fecha tentativa de culminación de la condena; el día 25 de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se mantiene la medida de presentación una (1) vez cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo contrario u otra condición subsidiaria. ASI SE DECIDE.

QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 del mismo Código se exonera de la imposición de costas a los acusados, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: A tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ,
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA

EL SECRETARIO,
ABG. DOUGLAS FUENTES CAMPOS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe
San Felipe, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000307
ASUNTO : UP01-P-2009-000307

PARTE ACUSADORA. GIAMPIERO GALLARDO en condición de fiscales principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
ACUSADO, HARLY JOSE LEGON FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.260.434 de profesión comerciante, nacido en fecha 03 de febrero de 1978, de 28 años de edad, residenciado en la carrera 28 con callejón 7 entre calles 8 y 9 del Municipio Peña Arístides Bastidas, Sector Banco Obrero, calle principal, casa sin número, Estado Yaracuy y civilmente hábil
DEFENSOR PRIVADO. Abogado AYUAHT MASSOT YUNIS.
SECRETARIA. Abogada CARMEN NORELLY RANGEL.
Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano HARLY JOSE LEGON FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.260.434 de profesión comerciante, nacido en fecha 03 de febrero de 1978, de 28 años de edad, residenciado en la carrera 28 con callejón 7 entre calles 8 y 9 del Municipio Peña Arístides Bastidas, Sector Banco Obrero, calle principal, casa sin número, Estado Yaracuy y civilmente hábil, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 del mismo Código:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto en fecha 16 de octubre de 2006, aproximadamente a las doce pasado meridiano, la victima y hoy occisa Juan Bautista Colmenares Pérez, se encontraba ingiriendo alcohol sentado en la acera de la calle 8 entre las calles 24 y 25 de la población de Yaritagua estado Yaracuy, en compañía de unos amigos cuando de repente apareció a exceso de velocidad un vehiculo marca ford modelo fiesta, de color blanco conducido por el hoy acusado Harly José Legon Fernández, que lo impacto quedando encima del capót y cuando éste se detuvo lo lanzó por el aire golpeando su cabeza contra el pavimento perdiendo el conocimiento e ingresando al Hospital Bachiller Rafael Rangel sin signos vitales.

DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el Tribunal que efectivamente el hecho sucedió en la forma descrita en el acta policial cabeza del proceso, a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hoy acusado fue aprehendido por la Comisión Policial antes identificada, después de haber ocasionado el accidente de transito que trajo como consecuencia el deceso de la víctima Juan Bautista Colmenarez Pérez, quien presentó politraumatismo generalizado, craneoencefálico severo con fractura de mandíbula de acuerdo al informe medico forense y acta de defunción que se encuentra agregado en el expediente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción y pruebas aportadas al proceso para estimar que el acusado HARLY JOSE LEGON FERNANDEZ, es el autor y responsable del delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público, son las siguientes:
1.- Acta de investigación policial, de fecha 16 de octubre de 2006, en virtud de la cual se aprehendió al hoy acusado HARLY JOSE LEGON FERNANDEZ, en situación de flagrancia, cometiendo el hecho antes descrito.
2.- Acta de reporte de accidente de transito, de fecha 16 de octubre de2006 suscrito por Ramón Pinto y Luís Colmenarez de la unidad terrestre número 52 del cuerpo de transito del estado Yaracuy.
3.- Acta de pre croquis de accidente de fecha 16/10/2006, en virtud de la cual se refiere al sitio en que ocurrió el hecho en el cual se acusa al acusado HARLY JOSE LEGON FERNANDEZ.
4.- Acta de avalúo, suscrita por el funcionario Marcos Ramón López, de los daños sufridos por el vehículo conducido por el hoy acusado que produjo el accidente.
5.- Acta de defunción, de fecha 15 de octubre de 2006, expedida por la prefectura del Registro Civil del Municipio Peña, del estado Yaracuy en virtud de la cual se deja expresa constancia del deceso de la víctima a consecuencia del accidente de transito descrito.
6.- Acta de entrevista del ciudadano Orlando José Linarez, portador de la cedula de identidad número 7.405.295, funcionario actuante que levantó el accidente de transito en el sitio descrito up supra.
7.- Acta de entrevista del ciudadano José Antonio Sandoval, portador de la cedula de identidad número 21.046.218, funcionario actuante que levantó el accidente de transito en el sitio descrito up supra.
8.- Protocolo de autopsia, Número 9700-152-703-07 de fecha 29/06/2007, debidamente suscrito por el medico forense Juan Rodríguez Barrio.
9.- Acta de imputación formal realizada por el Ministerio público, en fecha 14/03/2007.
Así las cosas, dichas probanzas están íntimamente ligadas al hecho que se pretende probar y arrojan sólidos elementos de convicción que vinculan al acusado de autos HARLY JOSE LEGON FERNANDEZ, con la conducta antijurídica desplegada, de conducir a exceso de velicidad y producir el daño causado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se ha hecho referencia up supra.
A tal efecto el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerar quien suscribe, que las mismas son legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DEL HECHO
El acusado de autos HARLY JOSE LEGON FERNANDEZ, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó: “Admito los hechos por el cual me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Juan Bautista Colmenarez Pérez.
Por su parte el defensor del acusado, abogado AYUAHT MASSOT YUNIS, Defensor Privado, quien asumió la defensa técnica del acusado, manifestó su aceptación, vista la declaración de sus defendidos en la cual admitían los hechos de manera clara, precisa y solicitaban la aplicación inmediata de la pena a imponer, y que se tomara en cuenta cualquier atenuante si era el caso.

PENALIDAD
Quien aquí suscribe, para establecer el quantum de pena a imponer hace las siguientes consideraciones:
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, prevé pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.
Ahora bien, al efectuarse la rebaja de pena que prevé el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se puede llevar a la mitad por la permisividad de tal norma y se obtiene, la pena a imponer en UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
En consecuencia este juzgador impone al acusado HARLY JOSE LEGON FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.260.434 de profesión comerciante, nacido en fecha 03 de febrero de 1978, de 28 años de edad, residenciado en la carrera 28 con callejón 7 entre calles 8 y 9 del Municipio Peña Arístides Bastidas, Sector Banco Obrero, calle principal, casa sin número, Estado Yaracuy y civilmente hábil, la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, a cumplir por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Juan Bautista Colmenarez Pérez.

DISPOSITIVA
Como quiera que el acusado se acogió a la figura del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una forma de autocomposición procesal, que tiene por objeto que el acusado reconociendo su culpabilidad pura y simplemente en la comisión del hecho objeto del proceso, consigue que le sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma, y ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio, amén de obtener la rebaja de pena que estatuye la ley, por lo que verificado lo anterior como cierto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, DECIDE, DECLARA y DECRETA:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el abogado Giampiero Gallardo, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Juan Bautista Colmenarez Pérez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admite la manifestación de voluntad del acusado de autos, de hacer uso de la medida alternativa de prosecución del proceso ADMISION DE HECHOS, con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano HARLY JOSE LEGON FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.260.434 de profesión comerciante, nacido en fecha 03 de febrero de 1978, de 28 años de edad, residenciado en la carrera 28 con callejón 7 entre calles 8 y 9 del Municipio Peña Arístides Bastidas, Sector Banco Obrero, calle principal, casa sin número, Estado Yaracuy, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, al acusado HARLY JOSE LEGON FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.260.434 de profesión comerciante, nacido en fecha 03 de febrero de 1978, de 28 años de edad, residenciado en la carrera 28 con callejón 7 entre calles 8 y 9 del Municipio Peña Arístides Bastidas, Sector Banco Obrero, calle principal, casa sin número, Estado Yaracuy y civilmente hábil, la pena de a cumplir por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Juan Bautista Colmenarez Pérez. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente, como fecha tentativa de culminación de la condena; el día 25 de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se mantiene la medida de presentación una (1) vez cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo contrario u otra condición subsidiaria. ASI SE DECIDE.

QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 del mismo Código se exonera de la imposición de costas a los acusados, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: A tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ,
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA

EL SECRETARIO,
ABG. DOUGLAS FUENTES CAMPOS