REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe
San Felipe, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003986
ASUNTO : UP01-P-2009-003986

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
CARLOS EDUARDO ROMERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.- 7.431.880, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Bolivar, Barrio la encrucijada, casa sin número de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 23 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando personas se apersonaron en el Destacamento N° 45 del puesto de Yaritagua manifestando que un ciudadano de nombre Carlos Rivero los amenazó con un arma blanca (Machete) de muerte, y con el mismo tumbo una cerca de alambre de púa y lanzando piedra a su vivienda, dicho ciudadano golpeó con el arma una nevera, luego amenazo de muerte a otro ciudadano que se encontraba acompañado de su familia (hija) de tres años de edad, la cual cargaba en sus brazos, seguidamente los funcionarios procedieron de manera inmediata a nombrar la comisión, trasladándose hacia el lugar de los acontecimientos, al llegar al lugar observaron a un ciudadano que tenia en su mano derecha un arma blanca (machete), encontrándose en aptitud amenazante a todos los ciudadanos que transitaban por el lugar, motivo por el cual los efectivos actuantes prosiguieron a dialogar con dicho sujeto para lograr despojarlo del arma blanca haciendo caso omiso y de una manera alterada empezó a decir palabras obscenas a los integrantes de la comisión, de igual manera levantaba el objeto en actitud amenazante logrando herir en el antebrazo izquierdo a uno de la comisión, procediendo a agarrar al ciudadano haciendo uso de la fuerza, motivo por el cual fue presentado ante este Tribunal por aprehensión en flagrancia.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:
A los folios 01 y 02, se encuentra agregado a los autos, escrito fiscal de presentación de flagrancia.
A los folios 03 y 04 se encuentra agregado a los autos, acta policial que soportan y fundamentan la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
A los folios 05 y 06 se encuentra agregado a los autos acta de lectura e imposición de derechos fundamentales al imputado de autos, constancia médica practicado al imputado de autos en el cual le diagnosticaron intoxicación etílico y probable consumo de estupefacientes, el mismo no presenta maltrato físico.
A los folios 08, 09, 10, 11 y 12 se encuentran agregados a los autos, auto fijando audiencia de presentación en flagrancia, acta levantada en audiencia de flagrancia en virtud del cual el Ministerio Público comprobó la aprehensión del imputado de autos cometiendo presuntamente el delito LESIONES PERSONALES, USO INDEBIDO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 413, 218 numeral 3 y 273 todos del Código Penal vigente.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa de igual forma se adhirió a la petición del Ministerio Público y en consecuencia se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 adjetivo.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA: .
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, CARLOS EDUARDO ROMERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.- 7.431.880, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Bolívar, Barrio la encrucijada, casa sin número de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento especial que rige la materia, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en al artículo 413 del Código Penal vigente, por la ausencia del informe médico forense y cambia la precalificación de USO INDEBIDO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 273 ambos del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, esto es presentación periódica por ante el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, una vez cada QUINCE (15) días, específicamente los días lunes . ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
El Secretario
Abogado Douglas Fuentes Campos