REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


San Felipe, 10 de Octubre de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000264
ASUNTO : UP01-D-2009-000264


Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control pasa a resolver en los siguientes términos: La Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, a la adolescente: LEDGRI RUTH RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, de 16 años de edad, hija de Meris Hernández, sin profesión u ocupación definida, titular de la cédula de identidad Nº 24.168.615, residenciada en el sector Higuerón, calle principal, parcela Nº 6 del Asentamiento Campesino, casa color rosado con rejas marrón, a cinco casas de la Bodega Camacho, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por haber sido aprehendida el día jueves 08 de octubre de 2009, aproximadamente a las siete horas y cincuenta y seis minutos de la noche (07:56 pm), a la altura del Liceo Arístides Rojas, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por una comisión de funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Independencia, Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, quienes encontrándose de recorrido fueron reportados por su Central de Comunicaciones, acerca de pelea suscitada entre una pareja, y se dirigieron al sitio, una vez allí, exactamente frente a la citada Unidad Educativa, observaron dos personas, específicamente a un hombre, que tenía a una mujer sujeta, identificándose el primero, como JEFFERSON JOSÉ JIMÉNEZ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.797.532, e informando a la comisión actuante, que había sido víctima del robo de su vehículo Chevrolet Spark, placas UAG86W y demás características descritas en las actas procesales, por parte de dos mujeres y un hombre que abordaron dicho automotor, en el cual labora como taxista, en la Panadería “La Fátima”, solicitándole una carrera al Club Italven, que la mujer que tenía retenida, era una de ellas, quedando identificada como: LEDGRI RUTH RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

Precalifica la representación Fiscal Especializada, los tipos penales de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES, descritos en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, y 413 del Código Penal, e imputándolos a la prenombrada adolescente.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar privativa de libertad antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que la aprehendida es autora del ilícito penal indicado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; además de la calificación de la aprehensión en flagrancia de la adolescente investigada, según lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; además de la continuación de la investigación por la vía ordinaria y la práctica de examen psico-social.

Consigna con la Solicitud, copia del Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención de la adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de entrevista de quien funge como víctima; Acta de lectura de derechos de imputado; Constancia médica referida a la joven imputada; Planilla de Revisión de vehículos, relacionada con el automotor sustraído y posteriormente recuperado; y copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la investigada, de la que se desprende que la fecha de nacimiento de la adolescente, es el 20-04-93, contando en la actualidad con 16 años de edad. Y en sala, otras diligencias de investigación, tales como Inspección Técnica N° 17221 del 09-10-09; Planilla de Vehículo recuperado; y Experticia de Reconocimiento y Avalúo real sobre el anotado automotor. También, en original, Informe médico relativo a la víctima, no así el reconocimiento médico-legal que debió practicársele ante la Medicatura Forense.

La imputada informada de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que la exime de declarar en causa que le es propia, manifestó su deseo de no hacerlo, tal como se asienta en el acta de la audiencia.

La víctima, previamente identificada, depone en los términos recogidos en el Acta de la audiencia, relatando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.

La Defensa Pública por su parte, solicita no se califique la flagrancia, libertad plena o en todo caso, se acuerde a su patrocinada, una medida menos gravosa que la detención peticionada por la Fiscalía, y demás argumentación expresada en la audiencia.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios policiales de los Patrulleros Urbanos de Independencia, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes se encontraban de recorrido por la Avenida Cedeño, Callejón la Mosca, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y fueron informados en relación a hecho acontecido en el Liceo Arístides Rojas, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes descritas. En relación al delito de Lesiones Personales, también precalificado por la Fiscalía, y toda vez que no fue consignado con su solicitud, ni traído a la sala, el Reconocimiento médico-legal, que debió practicársele a quien figura como víctima, en orden a determinar el tipo de lesiones de que se trata, tal precalificación delictual no se acoge.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar a la aprehendida ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión de la imputada se produjo el día jueves 08 de octubre de 2009, aproximadamente a las siete horas y cincuenta y seis minutos de la noche (07:56 PM), por parte de una comisión de funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, Comisaría de Patrulleros Urbanos de Independencia, Estado Yaracuy, frente al Liceo Arístides Rojas. Y la solicitud de la Fiscal Especializada, se presentó en fecha 09-10-09, a eso de las 05:35 minutos de la tarde, por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las propias actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que la adolescente investigada, fue aprehendida por la víctima y entregada a la autoridad policial a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, quien bajo violencia y amenaza, provista de un arma de fuego, que a su vez le entregó otra de las personas que con ella se encontraba para el momento del suceso, pues eran tres en total, se apoderaron del vehículo propiedad de la víctima tal como este lo manifestó en su declaración en la audiencia de presentación y como se desprende del acta que recoge la entrevista que en su oportunidad, rindió ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia, lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente antes identificada, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, satisfechos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal, y así se resuelve.

Respecto a la medida de detención cautelar solicitada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, se observa que dada la naturaleza del ilícito penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley rectora de esta competencia especial, llenos como están los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la detención judicial preventiva de la imputada a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, puesto que no hay otra forma posible de hacerlo, ya que existe riesgo razonable de que la prenombrada, se sustraiga de las resultas del proceso, dada la sanción privativa que comporta el delito contra la propiedad in comento, aunado a que no se acreditó su ocupación o condición de estudiante, no se consignó en audiencia constancia de residencia que diera fe de su arraigo en esta entidad federal; existe igualmente temor fundado de obstaculización de la investigación y pruebas, toda vez que dos, de las personas que acompañaban a la adolescente al momento de los hechos, se evadieron del sitio, representando todo ello, peligro para la víctima, en virtud de lo que se decreta tal detención judicial preventiva de la joven: LEDGRI RUTH RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, surgiendo de este modo la obligación para el Ministerio Público, de presentar la acusación correspondiente, dentro del término a que se contrae el artículo 560 eiusdem.

Detención preventiva que cumplirá la referida adolescente, en el Centro Socioeducativo de Barquisimeto o Casa de Abrigo, adscrita al SAINA-Lara, a cuyos efectos se libra Oficio dirigido a la Jefe de dicha institución.

Igualmente, se decreta la aplicación del procedimiento penal consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación; atendiendo en el caso de marras, al lapso especialmente abreviado y de imperativo cumplimiento, señalado en el artículo 560, para que el Fiscal formalice su pretensión punitiva. Y se ordena la práctica del Informe clínico y psico-social a la imputada, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, ello de acuerdo al artículo 587 de la ley que regula esta competencia especial, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión de la adolescente: LEDGRI RUTH RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Impone a la prenombrada adolescente, la medida de detención cautelar, contemplada en el artículo 559 eiusdem, tal como antes se indicó. TERCERO: Acuerda continuar la investigación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, perpetrado en perjuicio de: JEFFERSON JOSÉ JIMÉNEZ JUÁREZ, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537. CUARTO: Ordena la práctica del estudio clínico y psico social sobre la investigada, de conformidad con el artículo 587 de la indicada ley rectora de esta competencia especial.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y a la Directora del Centro Socioeducativo de Barquisimeto o Casa de Abrigo (SAINA-Lara), a los fines administrativos y legales correspondientes. Publíquese, regístrese diarícese.



La Juez,


Abg. Myriam Rojo


La Secretaria,


Abg. Marleni García de Meléndez






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