REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2009
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000080
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “DISTRIBUIDORA EL REGRESO”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N° 45, Tomo N° 262-A, representada por el ciudadano MOH´D SALEH IBRAHIM SHREIM, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.382.703, también co-demandado solidario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARLOS EDUARDO ARANGO Y YARISOL FIGUEIRA, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.639 y 40.560 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: MARY YOSELIN SIERRA ALVAREZ, LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ RINCON, OLICER ALEJANDRA GUERRA y CARMEN ALICIA SIERRA ALVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 12.728.001, 14.209.462, 15.109.184 y 10.366.587 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS e YRAIMA YANEZ DAL, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial del ciudadano MOH´D SALEH IBRAHIM SHREIM alega que comparece en calidad de tercero, por cuanto la medida preventiva de embargo cuya suspensión solicita, fue ejecutada sobre cantidades de dinero contenidas en una corriente que su representado posee en Banesco Banco Universal. Agrega que los extremos para su comparecencia como tercero están llenos por cuanto su representado es el tenedor legítimo (propietario) de las cantidades embargadas según consta del acta levantada por el Juez de la causa al momento de practicar la medida, en la que se identifica a su representado como titular de la Cuenta Corriente en cuestión. Señala que la presente demanda fue admitida como se evidencia del auto de admisión en contra de la empresa “DISTRIBUIDORA EL REGRESO”, C.A. y no contra el ciudadano MOH´D SALEH IBRAHIM SHREIM, y que en tal sentido su representado no figura como demandado y menos aún se llamó a la causa como solidario responsable. Por último señala que de acuerdo al poder apud acta otorgado a las apoderadas judiciales actoras, se indica que dicho mandato es únicamente para el juicio seguido contra DISTRIBUIDORA EL REGRESO. En tal sentido solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la medida preventiva de embargo practicada.
Por su parte la representación judicial de quien dice ser la demandada, DISTRIBUIDORA EL REGRESO, C.A. aduce que, para decretar una medida se requieren ciertos requisitos indispensables, siendo uno de ellos la presunción del buen derecho que se reclama, por lo que al momento de decretarse la medida de embargo no se encontraban presentes los extremos legales necesarios para ello, incluso fue acordada antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, que es la única oportunidad que tiene las partes para presenta las pruebas, sin que existiera elemento de prueba alguno del derecho reclamado y menos aún del riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo. Continúa señalando que el Juez de la recurrida se limitó a apreciar una serie de hechos señalados en el libelo de demanda y de los cuales no acompañaron prueba alguna que lo hiciera presumir que verdaderamente a los reclamantes les asistiera el derecho que aluden, es decir de que en realidad eran trabajadores de su representada, por lo que ha debido el Tribunal esperar la celebración de la audiencia preliminar, para que del material probatorio aportado pudiera evidenciar o no la presunción del derecho reclamado. Agrega además que tampoco existía en autos evidencia de peligro alguno de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues solamente la parte actora presentó un documento notariado argumentando que Distribuidora El Regreso tenía que entregar el local comercial donde funcionaba, inmueble éste que fue ocupado por la demandada durante muchos años y que su propietario les solicitó que fuera desocupado, razón por la cual firmaron un acuerdo en entre las partes pautándose un lapso de 45 días para ello, y que los actores establecen en el libelo de demanda que mediante ese instrumento se ponían en garantía los activos de la empresa, considerando el Tribunal que tal documento era suficiente para presumir el cierre de las operaciones comerciales de la empresa y menos aún la disolución de la empresa. Agrega que la empresa es próspera lo que puede evidenciarse de los Estados Financieros de la misma, y el hecho de que les hayan solicitado la entrega del inmueble donde funcionaban no significa el cierre definitivo de sus operaciones, pues cuentan con otras sedes en otras partes del Estado Yaracuy y del país en general. Solicita en tal sentido se revoque la medida acordada.
De otro lado, la representación judicial de la parte actora, considera que el documento que sustenta la apelación y que no se encuentra en el expediente, ha debido constar en autos, por cuanto constituye el fundamento principal utilizado por el Juez de Sustanciación para fundamentar la medida. Agrega que el documento en cuestión fue otorgado por ante la Notaría Pública, que fue firmado por el patrono y el propietario del local a espaldas de los trabajadores, que no tenían conocimiento por cuanto el empleador no actuó con la debida lealtad, y que tal Instrumento que tiene carácter de autentico, es la prueba que tienen sus patrocinados del fundado de temor de quedar ilusorios sus derechos, por cuanto mediante el mismo se iba a entregar no sólo el dinero sino también los activos de la empresa hasta estar satisfechos los requerimientos del arrendador, que es el único patrimonio con el que cuentan. Sigue manifestando que, con tal actitud lo que se vislumbraba era un despido indirecto y los trabajadores no iban a tener a quien reclamar por lo que tuvieron que interponer la acción en la cual no solo demandaron a la empresa sino también directamente al patrono a fin de salvaguardar sus derechos, por lo que la medida se practicó oportunamente para que no quedara ilusoria la pretensión. Aduce que la empresa no existe, se desaparecieron y no dejaron ni una dirección donde efectuar las notificaciones, por cuanto, según su decir han instaurados otras demandas en contra de la misma y las notificaciones no se han podido llevar a cabo, de acuerdo a las declaraciones de los Alguaciles, aduciendo en tan sentido que los apoderados judiciales de la demandada no traen fundamentación del por qué la empresa se fue y menos aún de cuando cancelarán los beneficios de los trabajadores. Solo comparecen a esta audiencia a objetar que la medida no estuvo bien fundamentada, siendo un hecho público y notorio que la empresa se fue y se llevó los activos y el capital. Solicita se desestime la apelación interpuesta.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, adoptando el criterio sostenido por la Sala Constitucional, según Sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, ha señalado que al cumplirse la notificación en la sede indicada por la parte actora en uno cualquiera de los miembros de grupos económicos identificados en el libelo, éstos inmediatamente adquieren el conocimiento de la acción que se está intentando en su contra, por esa condición de accionistas de la demandada, y quienes deben estar plenamente enterados no solamente del giro económico de la empresa sino de cualquier otra obligación que nazca para esta a quienes ellos mismos le han dado vida, y por ende se encuentran todos a derecho y debidamente notificados, por lo que es evidente que no existe ningún vicio que afecte al derecho de defensa de los co-demandados, en este caso como personas naturales. Asimismo, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que existieren pruebas inequívocas de que esa persona es componente del grupo por ser solidariamente responsables los diversos miembros del grupo económico y por funcionar este criterio en materia de orden publico e interés social donde es necesario proteger al débil jurídico, en aras de una justicia eficaz contraria a la multiplicidad de juicios, dando cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales.
Ahora bien, del contenido del escrito libelar claramente se puede apreciar que, la demanda que hoy nos ocupa, es interpuesta contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL REGRESO”, C.A., representada por el ciudadano MOH´D SALEH IBRAHIM SHREIM, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa, a quien adicionalmente demanda en forma personal la que se presume, bien acordada representación judicial de los demandantes, en complacencia con las disposiciones a que hace referencia el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al no existir en autos prueba en contrario. De forma tal que, no califica la intervención en calidad de tercero, como erróneamente lo pretende hacer ver la recurrente, pues de acuerdo al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata inescrutablemente aquí de un litis consorcio pasivo. En tal sentido, consta en autos que, admitida la acción, el Tribunal Sustanciador ordena el emplazamiento de la demandada para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, evidenciándose al folio 35, la práctica efectiva de la mencionada notificación, mediante Cartel dirigido a la empresa “DISTRIBUIDORA EL REGRESO”, C.A.- Seguidamente, previa solicitud de parte, en fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial decreta “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO”, sobre bienes de la parte demandada, posteriormente practicada, según consta en acta suscrita el día 15 de julio de 2009, recayendo sobre cantidades de dinero contenidas en la Cuenta Corriente N° 0314-0335-0-9-3353003959 de Banesco, Banco Universal, a nombre del ya antes identificado ciudadano MOH´D SALEH IBRAHIM SHREIM, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa DISTRIBUIDORA EL REGRESO C.A., alcanzando la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 227.151,56). (Folios 21 al 23), es decir que ello indica que la suma embargada pertenece al identificado ciudadano pero bajo la investidura de PRESIDENTE de la compañía y no a título personal, según consta en la referida acta que así expresamente lo indica.
Consta también a los folios 25 al 30 ambos inclusive, copias fotostáticas de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL REGRESO C.A. el cual es considerado como documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público competente, sanamente apreciado por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se observa que, el ciudadano MOH´D SALEH IBRAHIM SHREIM, posee el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa DISTRIBUIDORA EL REGRESO C.A. y ostenta el cargo de PRESIDENTE de la misma, con amplias facultades de administración y disposición.
Íntegramente acogido por este sentenciador el criterio arriba indicado, de acuerdo al auto de admisión de la demanda, fue ésta admitida tanto contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL REGRESO, C.A., como contra el también solidariamente co-accionado patrono, ciudadano MOH´D SALEH IBRAHIM SHREIM, quien aún no siendo notificado directamente al no haberse librado la formalidad cartelaria, no obstante al haber sido debidamente entregado el cartel a quien correspondió en la sede de la empresa el día 21 de julio de 2009, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales inicialmente invocadas, también se entiende como ya puesto a derecho el co-demandado, en el entendido que, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del Principio de Informalidad del Proceso, aún no tratándose de un grupo económico como lo especifica la anteriormente citada decisión de la Sala Constitucional, sin embargo y por analogía, debemos interpretar que el alcance y efecto de la notificación practicada se extiende a ambos litis consortes pasivos, más aún cuando se trata de un importante ACCIONISTA y también PRESIDENTE propio de la compañía, quien se supone, conoce todo el giro económico y legal del comercio que regenta, siendo en ese caso estéril argumentar que era estrictamente necesaria su notificación expresa mediante cartel, para la esencial validez del resto del proceso. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 389 del 07/03/2002).
En segundo lugar, en cuanto a la denuncia que hace la recurrente respecto de la falta de requisitos legales al momento de acordarse la Medida Preventiva de Embargo, es conveniente resaltar el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, a tal efecto dispone que a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. En concordancia con ello, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas establece que, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por su parte el artículo 601 ejusdem estatuye que si el juez encontrare suficiente la prueba decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en laxa interpretación de tales disposiciones legales ha sostenido que si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem. Concluye también la Sala que, uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el Tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 473 del 09/08/2002).
Así las cosas, destaca en autos el contenido de la copia certificada de instrumento publico, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 57, Tomo 64, de fecha 10/06/2009, referido a un acuerdo donde el ciudadano MOH`D SALEH IBRAHIM SHREIM en su condición de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA EL REGRESO, C.A, conviene hacer entrega de la sede al propietario del local comercial donde funciona la compañía. Por tal motivo, el A-quo con indudable acertividad, acuerda la medida cautelar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, a su juicio, con el objeto de salvaguardar los derechos de los demandantes y de que no queden ilusorias sus pretensiones, al evidenciarse del mentado instrumento, al menos el cierre técnico de la operaciones comerciales de la empresa, en virtud de la desocupación del local donde ejercía, considerando así llenos los extremos legales contenidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta además que, no existe en autos ningún elemento de prueba que demuestre lo argumentado por la recurrente en la audiencia de apelación, en cuanto a lo que se supone indica la invocada prosperidad de la empresa y la continuidad de su ininterrumpida y actual actividad comercial en el resto del país. Admitir lo contrario posiblemente comporte un riesgo sobre la expectativa de los trabajadores accionantes, en beneficio de quienes está dirigida la medida.
Considera esta Alzada que, teniendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, potestad discrecional para apreciar si están presentes los requisitos de procedencia para acordar la medida, siendo también de su exclusiva función, acordar o negar cualquier medida preventiva con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud hayan sido alegados, resulta forzosa la confirmación de la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 10 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que en consecuencia se desestima la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2009, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ratifica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en el juicio contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos MARY YOSELIN SIERRA ALVARES, LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ y otros, contra la empresa “DISTRIBUIDORA EL REGRESO”, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado vencida en la presente apelación, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
DAYANA LEAL CORDERO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-000080
(Una (01 Pieza)
JGR/DL
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