República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2007-000205
DEMANDANTE: JOSÉ DOLORES ARTEAGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2.571.625.
APODERADOS: ABG. FRANKLIN AMARO DURÁN, FABIOLA POTENZA, RAMÓN VALECILLOS Y ARELYS AZUAJE INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 32.784, 71.791, 119.647 Y 119.514, RESPECTIVAMENTE.
DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS Y REPUESTOS MARACAIBO, C.A.
APODERADOS: ABG. LUÍS DOMÍNGUEZ, PEDRO CAÑAS Y KAREM RIVADA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 20.918, 58.234 Y 109.497 RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 3 de mayo de 2007 y reformada el 13 de junio del mismo año, por el ciudadano José Dolores Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 2.571.625, contra la empresa Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo, C.A., representada por el ciudadano Matías Morales Morales, titular de la cédula de identidad N° 7.590.157
La reforma de la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 18 de junio de 2007 y la notificación de la empresa demandada se consumó el día 27 de junio de 2007.
En fecha 12-7-2007 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 14 de marzo de 2008 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alega el demandante en su escrito libelar que prestó servicios como operador de isla para la empresa Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo, C.A., desde el 16-8-1985 hasta el 30-8-2006, fecha esta en que fue despedido por el Sr. Ricardo Concepción Clemente, cuando le participó que no podía seguir trabajando más en la empresa hasta que no le llevara un reposo médico sellado y firmado por el doctor que lo estaba atendiendo. Que dicha funciones la venía desempeñando por espacio de 21 años y 14 días.
Afirma igualmente, que su representado tenía diferentes horarios de trabajo, pues cumplía semanalmente una jornada rotativa de trabajo así: primer turno de 6:00 am a 2:00 pm de lunes a domingo, con un día libre, luego la siguiente semana un segundo turno de 2:00 pm a 9:00 pm., y un último turno de 9:00 pm a 6:00 am.
Por otro lado, aduce que el empleador no le ha cancelado los conceptos extraordinarios derivados de la relación de trabajo ni los beneficios contemplados por el contrato colectivo de SITBOGALEY, ni mucho menos tomó en cuenta los salarios integrales mensuales, horas extras diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, recarga por el domingo trabajado. Que en fecha 15-6-2006 la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy realizó una inspección en la empresa demandada dejando constancia que la misma no cumplía requisitos y normas establecidas en la ley.
Finalmente, agrega que la demandada le adeuda diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de 54.424.711,07 Bs., que comprende los conceptos de: prestación de antigüedad (Art. 108), intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cesta ticket, indemnización de antigüedad (Art. 125), trabajo en domingo, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, antigüedad (Art. 666), bono de transferencia e intereses antiguo régimen.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 733 al 745 de la pieza 4, el escrito de contestación a la demanda.
En dicha contestación la representación judicial de la empresa demandada admite la relación laboral que vinculó a las partes, señalando que la misma terminó en fecha 30-8-2006 cuando el actor dejó de presentarse a su trabajo sin haber manifestado el motivo de su retiro, que fungía como operador de isla y que laboraba en horario de turnos ya que la empresa se dedica al expendio de combustible, actividad ésta de uso público o utilidad pública y que el trabajador devengó un salario de Bs. 16.225,00 diario.
Por otra parte, rechaza la fecha señalada por el demandante en su libelo referente al comienzo de la relación laboral que sostuvo con la accionada (16-8-1985), pues alega que la misma se produjo en el mes de agosto del año 1991. Del mismo modo, rechaza por no ser cierto la forma (horario) en que el trabajador dice laboró. Asimismo, prosigue rechazando todos y cada uno de los montos y conceptos discriminados en el libelo de la demanda, alegando que el actor ya recibió todo lo que les correspondía en su oportunidad. Igualmente, manifiesta que el actor nunca fue despedido injustificadamente ni de ninguna otra forma, por cuanto fue el propio trabajador que en base a una apreciación incorrecta sin fundamento y sólo pretendiendo una indemnización adicional, creó una situación inexistente al interpretar a su propio interés y conveniencia un despido que no existió.
Por último, rechazó que la demandada adeude al accionante la suma de Bs. 54.424.711,07 y solicitó se ordene a pagar sólo lo que reconoce su mandante, es decir, la cantidad de Bs. 4.865.494,97.
III
DE LA AUDIENCIA
En fecha 7-10-2009 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial, opuso las defensas respectivas.
Luego, se evacuaron las pruebas promovidas por el demandante y la demandada.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con el artículo 135 de la LOPT el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, tal y como lo ha señalado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en el sentido de que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
En el caso sub iudice según se desprende de lo señalado anteriormente y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, entre los que se destaca principalmente la fecha de inicio de la relación de trabajo invocada por el actor desde el 16-8-1985, el horario de trabajo y los pagos realizados al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Por lo cual, estos hechos corresponden ser demostrados por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora, correspondiendo a ésta, también demostrar la justificación del despido. Por su parte, corresponde al actor demostrar la procedencia de los conceptos de bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y domingos laborados.
Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1. Prueba de EXHIBICION de documentos:
1.1 Recibos de pago de salarios años del 23-6-1997 hasta el 30-8-2006. Esta documentación no fue exhibida, sin embargo, no se le aplica la consecuencia jurídica que establece el aparte tercero del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos se encuentran insertos en original en este expediente. Dichos recibos serán valorados más adelante.
1.2 Horario de trabajo. Este instrumento fue exhibido en su oportunidad, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT lo aprecia y le otorga valor probatorio, pues con este instrumento se demuestra al horario actual de trabajo que deben cumplir los trabajadores de la empresa demandada.
1.3 Libros de registro de horas extras desde el año 1997 al año 2006. Al respecto este tribunal observa que si bien es cierto que el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cual debe ser su contenido, no es menos cierto que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. Ahora bien, en el caso concreto, el obligado no exhibió el documento solicitado (libro horas extras) que por mandato legal debe llevar, no obstante al aplicar los artículos antes mencionados quien decide se ve imposibilitada de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras, porque el actor en la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las mismas, por lo cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia del 7 de octubre de 2004.
2. Documentales:
2.1 Recibos de pago de salarios (f. 140 al 156). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas.
2.2 Acta de visita de inspección (f.190 al 195), la cual es calificada como un documento de carácter público-administrativo, por emanar de funcionario público, no impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es apreciada y valorada por esta juzgadora de acuerdo al artículo 10 eiusdem, con todos los efectos que de la misma dimanan.
2.3 Extractos del expediente N° 057-2006-06-00342 (f. 196 al 39). Por cuanto no fue impugnado en su oportunidad y siendo como es, un documento público administrativo, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPT en el sentido de que señala la sanción impuesta a la empresa demandada por no haber dado cumplimiento a los requerimientos indicados por dicho organismo según acta de fecha 15-6-2006.
3 Prueba de INFORMES, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (f. 778, pieza N° 4), se hace innecesario su análisis, ya que la misma no fue evacuada.
4 Testimoniales de los ciudadanos Félix Ramón Alejo y Cecilio Antonio Fuentes. Este tribunal luego de analizar pormenorizadamente las declaraciones de cada uno de los testigos, concluye que los mismos son referenciales, en efecto, ninguno de ellos les consta la fecha de inicio de la relación laboral que vinculó al trabajador con la demandada, el horario de trabajo alegado, los conceptos y montos reclamados y el conocimiento que dicen tener de los hechos resulta parcial, en consecuencia no le merecen fe a esta juzgadora en cuanto a los hechos controvertidos y sólo sirven para ratificar la existencia de la relación laboral, la cual fue admitida por la demandada y no es objeto de prueba.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. Documentales:
1.1 Recibos de pago (f. 218 al 489). Aun cuando estos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, fueron desconocidos en su contenido de manera pura y simple por la parte actora alegando que las cantidades reflejadas en los mismos habían sido mal calculadas, no obstante, la parte promovente insistió en su valor probatorio. Ahora bien, visto que el medio de impugnación ejercido no es el idóneo para combatir su eficacia probatoria, este tribunal les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellos el salario devengado por el trabajador, el pago de los días trabajados y el pago de días de descanso semanal, días feriados, bono nocturno y horas extras.
1.2 Planilla solicitud de empleo (f. 490 y 491) y planilla solicitud de empleo (f.527). Estos documentos privados no se les otorgan valor probatorio por cuanto no aportan elemento alguno al hecho controvertido.
1.3 Documento contentivo de pago de prestaciones sociales (f.492 al 499). Este instrumento es calificados como documento de carácter público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnado por la parte actora, y por lo tanto valorado como evidencia de que el actor recibió la cantidad de 167.775,00 Bs. por concepto de compensación por transferencia (Art. 666 LOT).
1.4 Documento asamblea extraordinaria (f.500 al 504); contrato de operación y suministro de combustible (f.505 al 513); contrato de modernización tecnológica (f.514 al 522) y acta de asamblea extraordinaria (f.529 al 535). Estos instrumentos son calificados como documentos de carácter público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnado por la parte actora, sin embargo, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no aportan elemento alguno a los hechos controvertidos.
1.5 Acta de asamblea extraordinaria de fecha 7 de agosto de 1997 (f.523 al 525). Se trata de un documento privado no impugnado oportunamente al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 86 de la LOPT, evidenciándose del mismo que le fue cancelado a la parte actora la cantidad de 327.834,83 por concepto de antigüedad y demás beneficios contractuales en el mes de noviembre de 1997.
1.6 Planilla participación de retiro del trabajador IVSS (f.526). Se trata de un documento público administrativo por emanar de funcionarios públicos competentes, no impugnada en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio, como evidencia de la participación del retiro del trabajador en fecha 30/10/1998, con motivo de traslado a otra empresa.
1.7 Planilla inscripción del trabajador en el IVSS (f.528). Se refiere a documento público administrativo por emanar de funcionarios públicos competentes, no impugnada en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio. De su contenido se evidencia la declaración patronal del ingreso del trabajador en fecha 1/11/1998.
1.8 Recibos de pago de utilidades (f.536 al 539); recibos de pago de vacaciones y bono vacacional (f.540 al 549); recibos de pago otras asignaciones (f.550); recibos de pago adelanto prestaciones sociales (f.551 al 561); recibos de pago fideicomiso (f.562 al 565); listado de pago de intereses (f.566 al 569); recibo de pago diferencia bono nocturno y horas extras (f.570); recibo de pago diferencia varios conceptos (f.571) y recibo de pago contrato colectivo (f.572 y 573). Todos estos instrumentos son calificados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora, salvo el documento que riela al folio 561 que no se le otorga valor por cuanto no se encuentra suscrito por el actor. De los mismo se evidencia que fueron pagos que le hiciere la demandada a la actora en las fechas y montos allí señalados, por conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, adelanto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, diferencia de bono nocturno y horas extras, aumento salarias de acuerdo a contrato colectivo.
1.9 Acta visita de inspección (f.574 al 575), la cual es calificada como un documento de carácter público-administrativo por emanar de funcionario público competente, no impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es apreciada y valorada por esta juzgadora de acuerdo al artículo 10 eiusdem, con todos los efectos que de la misma dimanan.
1.10 Listado de pagos de bonos alimenticios y transporte (f. 576 al 731). Este documento privado que no fue impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Del mismo se evidencia que la empresa demandada cumplía a los trabajadores con los pagos de subsidio alimenticio y de trasporte, en las fechas y montos allí indicados.
2. Inspección judicial (f.796 pieza 4). La misma fue evacuada por el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 24-11-2008, constituido en la sede de la empresa demandada dejando constancia que se encontraba un horario de trabajo el cual contenía un cronograma de la semana N° 46 desde el 23-11-2008 al 29-11-2008, primer tunos 6:00 a 2:00 pm., segundo turno de 2:00 a 9:00 pm y tercer turno de 9:00 a 6 am., estipulando los nombres de los trabajadores a que le corresponden dichos turnos, así como los días de descanso. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (f. 778 pza. 4). Se hace innecesario el análisis de esta prueba por cuanto la misma no fue evacuada.
V
MOTIVACIÓN
En la presente litis, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de terminación de la relación laboral, el último salario básico diario devengado en la cantidad de dieciséis mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 16.225,00). Asimismo, quedó tácitamente admitido que el actor se encuentra amparado por el Contrato Colectivo SINTBOGALEY.
En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar principalmente la fecha de inicio de la relación de trabajo que aduce el actor, el horario de trabajo alegado por el accionante, los pagos realizados al trabajador por concepto de prestaciones sociales, el carácter injustificado del despido y procedencia o no de los conceptos de bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y domingos laborados.
Efectuado el análisis probatorio que antecede quien juzga entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Como quiera que en la presente controversia quedó admitida la relación de trabajo, este tribunal pasa a verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo ira resolviendo los restantes puntos controvertidos.
En cuanto a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. El actor reclama estos conceptos generados desde el 16-8-1985 fecha en que –dice– ingresó a prestar servicios a la empresa demandada. Ahora bien, esta fecha de inicio de la relación laboral resulta controvertida ya que la accionada arguye que la misma comenzó en fecha agosto de 1991. Al respecto, este tribunal aplicando el principio de la comunidad de la prueba, observa del material probatorio traído a los autos, específicamente del recibo que en original conforma el folio 540 de este expediente que al trabajador se le canceló el concepto de vacaciones correspondiente al período 8-4-1991 al 8-4-1992. Con base a dicho instrumento establece este tribunal que la relación que vinculó a las partes de este juicio se inició en fecha 8-4-1991. Así se decide.
Determinado lo anterior, este tribunal declara improcedente el pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del documento registrado en la Oficina de Registro Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy en fecha 4-11-1997, que en copia certificada cursa a los folios 492 al 499, a cuyo contenido se le otorgó valor probatorio anteriormente, se desprende que al actor le fueron cancelados dichos conceptos. Igualmente, a tenor de lo previsto en el artículo 668 resulta improcedente el reclamo de los intereses antiguo régimen.
Respecto a las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y domingos trabajados, observa quien juzga que el actor aduce que demanda el pago de dichos conceptos con fundamento a los diferentes horarios de trabajo que cumplía, es decir, primer turno de 6:00 am a 2:00 pm de lunes a domingo, con un día libre, luego la siguiente semana un segundo turno de 2:00 pm a 9:00 pm., y un último turno de 9:00 pm a 6:00 am. El horario donde el trabajador ejecutaba sus labores también resulta controvertido. En tal sentido, este tribunal observa que la parte actora para demostrar el horario rotativo que laboraba solicitó a la empresa demandada como prueba de exhibición el “horario de trabajo, (vigente el cual debe estar firmado y sellado debidamente por la Inspectoría del Trabajo…)”. Así, en la audiencia de juicio el patrono cumplió con lo solicitado y exhibió el horario actual debidamente firmado y sellado por dicho órgano administrativo del trabajo, siendo el siguiente: 1er. Días de trabajo: de miércoles a lunes, día de descanso: martes. De 6:00 am a 10:00 am. – 12:00 m a 3:00 pm., descanso inter-jornada 10:00 am – 12:00 m. 2do. Días de trabajo: de lunes a sábado. Día de descanso: domingo. De 3:00 pm a 7:00 pm – 9:00 pm a 11:00 pm. Descanso inter-jornada 7:00 pm a 9:00 pm. 3er. Días de trabajo: de jueves a martes- Día de descanso: miércoles. De 11:00 pm. a 2:00 pm – 3:30 am a 6:00 am. Descanso inter-jornada 2:00 am., 3:30 am. En virtud de tal exhibición se tiene como cierto el horario mostrado.
Luego, a los fines de pronunciarse sobre el reclamo de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y domingos trabajados, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 2016 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 08-502, según la cual “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”. Ahora bien, dado que el ciudadano Jose Dolores Arteaga, no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, se desestima su procedencia; amén de que resulta debidamente acreditado en el proceso que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, tal como se constata de los recibos traídos a los autos por la accionada (folios 218 al 489).
El trabajador demanda el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según afirma- despedido injustificadamente. En este sentido, quien decide verifica que la demandada no logró desvirtuar con las pruebas aportadas al juicio, que la relación laboral haya terminado por una causa distinta al injustificado. Por lo tanto, en el presente caso se deja establecido que el despido fue INJUSTIFICADO.
En consecuencia, al actor le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo deberá ser determinado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
Con relación a la prestación de antigüedad -nuevo régimen- este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo de nueve (9) años, dos (2) meses y once (11) días -19 de junio de 1997 al 30-8-2006- y en consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral devengado por el trabajador durante el citado período deberá examinar los recibos de pago que cursan en autos y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, igualmente, la demandada deberá suministrar al mismo todos aquellos recibos o nóminas de pago que el experto le requiera, cuya información estará obligado a suministrar y para el caso que no los suministre, se tomarán las cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda; 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales y para este caso en concreto deberá computarle en el primer año 60 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT.
Del mismo modo, se declara la procedencia de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Ahora bien, se hace necesario a los efectos de determinar los número de días y montos que corresponden por tales conceptos, designar un solo experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la LOPT, a los fines de su debida determinación, para lo cual deberá tomar en cuenta: 1°) la base del último salario diario devengado por el trabajador, además, reconocido por la demandada es de Bs. 16.225,00 hoy 16,22 Bs.f., de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social del TSJ en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, en el sentido de que los referidos conceptos cuando no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo; 2°) el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 8-4-1991 hasta el 30-8-2006, y 3°) El perito, para determinar el número de días a cancelar por dichos conceptos deberá hacer las diligencias pertinentes para obtener los contratos colectivos de trabajo celebrados entre la Asociación de Expendedores de Gasolina del estado Yaracuy y el Sindicato de Trabajadores de Bombas de Gasolina Similares y Conexos del estado Yaracuy, cuya información estará obligado el patrono a suministrar y para el caso que no los suministre, el experto deberá tomar los números de días reclamados por el actor en su libelo de demanda.
Con relación al bono de alimentación o “cesta ticket”, la parte actora demanda trescientos ochenta (380) días por el período comprendido entre el 27-1-2005 al 30-8-2006.
Al respecto, la demandada en su escrito de contestación de demanda, rechazó la procedencia de este concepto, alegando entre otros motivos, que ocupa menos de 20 trabajadores. Es el caso que según el acta de visita de inspección de fecha 16-6-2006 realizada por Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, se deja constancia que la demandada tiene un total de 22 trabajadores y visto que no se evidencia de las actas procesales y de los elementos probatorios cursante en autos, que la accionada haya demostrado la fecha en que para ella nació esa obligación y tampoco que haya pagado lo correspondiente al bono de alimentación (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) en el período antes mencionado; en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio a partir del 27-1-2005 al 30-8-2006, tal como fue demandado, en los términos que se indican a continuación:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, expresó:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio…”.
En tal sentido, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá efectuarse mediante experticia el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
Luego, visto que de los autos se desprende que al actor le fueron cancelados algunos compromisos y obligaciones propias de la relación de trabajo, según consta de recibos y planillas de pago que rielan en el expediente previamente valorados por esta sentenciadora y los cuales en su totalidad suman la cantidad de seis millones cuatrocientos cincuenta mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.450.144,84) actualmente seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.f. 6.450,14), considera este tribunal que dicha cantidad deberá ser deducida de la cantidad final condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenara practicar y así se decide.
En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano José Arteaga contra la empresa Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo, C.A., y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Dolores Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 2.571.625, contra la empresa Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo, C.A., representada por el ciudadano Matías Morales Morales, titular de la cédula de identidad N° 7.590.157.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo, C.A., ampliamente identificada en autos, a pagar al trabajador demandante los conceptos de: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad (nuevo régimen), vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuyas cantidades serán determinadas mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se dispone deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia la suma de seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.f. 6.450,14) los cuales recibió el actor.
TERCERO: Se acuerda el beneficio de alimentación, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicará por un solo experto designado por el tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez;
Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
En la misma fecha siendo las 3:15 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
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