REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 14 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002219
ASUNTO : UP01-P-2007-002219

Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy publicar los fundamentos de la decisión dictada en ASUNTO UP01-P-2003-000620, seguido en contra del ciudadano QUERALEZ PINEDA FRANCISCO JOSE, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 16.974.265, residenciado en la urbanización Santo Eduviges, sector los Ranchos, sanita Nº 4, calle 08, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, mediante la cual se decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, observando lo siguiente:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público El tribunal explicó a las parte el motivo de la presente audiencia y se procedió a conceder la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone; “ vista la revisión exhaustiva que se le ha realizado a este causa, se verifica en actas que en fecha 25/04/08, se corrobora en acta de audiencia especial de plazo prudencial que se le otorgo al fiscal del Ministerio Público 40 días para presentar el acto conclusivo plazo que vencía el 03-06-08, de conformidad con los artículos 313 y 314 del COPP, interponiéndose acusación fiscal en fecha 10-07-08, lo que en aras de garantizar la buena fe institucional se solicita de conformidad con el artículo 346 del COPP, como punto previo la incidencia inserta al literal “h” numeral 4° del articulo 28 ejusdem, por cuanto la presentación del acto conclusivo ha sido interpuesta extemporáneamente lo que garantiza la buena administración de justicia y la puesta en marcha de las garantías procesales y constitucionales para que este honorable tribunal decida sobre dar continuidad o no a la presente causa en los términos planteados por dicha acusación. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública quien lo hace en los siguientes términos: “la defensa manifiesta que ciertamente en autos consta claramente lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a que la acusación que efectivamente fue presentada extemporáneamente, situación esta por la que la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.” Es todo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
SOMETIDAS A CONSIDERACION DEL TRIBUNAL
En fecha 24 de Marzo de 2008 la Abg. Laura de Alvarado en su condición de Defensora Pública Novena del ciudadano FRANCISCO JOSE QUERALES solicitó que se fijara audiencia especial para decidir plazo prudencial conforme al artículo 313 COPP, por auto de fecha 28 de Marzo de 2008 el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal fijó audiencia para el día 25/04/2008, celebrándose el día pautado la audiencia de plazo prudencial donde la Jueza acordó para el Ministerio Público un plazo de 40 días para que la Vindicta Pública presentara el acto conclusivo, estableciendo que el plazo vencía el día 03/06/2008, posteriormente en fecha 04 de Junio de 2008 el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó prórroga para presentar acto conclusivo, y siendo que el Representante del Ministerio Público presentó el día 13 de Julio de 2008, presentó extemporáneamente la acusación en el presente asunto. En tal sentido, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar donde admitió la acusación y las pruebas y ordenó el auto de apertura a juicio, en tanto y en cuanto este tribunal en aras de garantizar la correcta aplicación de la norma adjetiva penal observó la extemporaneidad de la acusación y aunado a la solicitud fiscal que obra como sujeto procesal de buena fe, donde señaló que existe la extinción de la acción penal y la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal este Tribunal se pronunció decretando el Sobreseimiento de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DE DECIDIR
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que la solicitud fiscal es procedente, de conformidad con lo preceptuado del artículo 322 del COPP, el cual establece que durante la etapa de Juicio surja una causa extintiva de la acción penal como es el presente caso, y por cuanto se observa que en fecha 25/04/08, se celebró audiencia especial de plazo prudencial que se le otorgo al Ministerio Público 40 días para presentar el acto conclusivo, plazo que vencía el 03/06/08, y por cuanto la acusación fue presentada el día 10 de Julio de 2008 siendo extemporánea es por lo que en consecuencia, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A SOLICITUD FISCAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano QUERALEZ PINEDA FRANCISCO JOSE, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 16.974.265, residenciado en la urbanización Santo Eduviges, sector los Rachos, sanita Nº 4, calle 08, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, conforme con lo previsto en el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditada la extinción de la acción penal por prescripción, a tenor del artículo 48.8 eiusdem. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de Libertad.
En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes del proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Una vez firme la decisión se ordena remitir el expediente al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL