REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000498
ASUNTO : UP01-P-2003-000498
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3: Abg. Jenny Andaluz Affigne
Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Yaracuy: Abg. Marielena Marcano
Defensa Pública Novena del Estado Yaracuy: Abg. Laura de Alvarado
Acusado: MARCO ANTONIO ALVARADO ACOSTA, venezolano, Natural de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, mayor de edad, nacido en fecha 24/01/1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.997.596, Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, Residenciado en el Barrio Centro, Calle 06 con Av. 04 y 05, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publicar el texto en extenso de la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ALVARADO ACOSTA, venezolano, Natural de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, mayor de edad, nacido en fecha 24/01/1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.997.596, Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, Residenciado en el Barrio Centro, Calle 06 con Av. 04 y 05, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se declaró abierto el debate y se concede la palabra al ciudadano Fiscal quien procede a exponer lo siguiente: “ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 27 de Abril de 2006, contra el acusado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Sociedad, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito. Asimismo solicitó que el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 03 de Julio del año 2003, funcionarios policiales, aprehendieron al imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar explanados en el escrito acusatorio. En este sentido narró en un vehículo Zephir blanco se trasladaban tres ciudadanos que al ver la comisión se detuvieron realizando inspección al vehículo donde fue localizado en la maletera del mismo un arma de fuego. El exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Público Noveno quien expone: “deseo que mi patrocinado declare en estos momentos, y en que caso de que admita los hechos que se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo.
Continuando con las formalidades que reviste el acto, el Tribunal procedió a imponer al acusado, del Precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien en forma individual se identificó como a MARCO ANTONIO ALVARADO ACOSTA, venezolano, Natural de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, mayor de edad, nacido en fecha 24/01/1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.997.596, Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, Residenciado en el Barrio Centro, Calle 06 con Av. 04 y 05, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que la acusada admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial en fecha 23 de Enero de 2007, y siendo que el presente asunto estaba en la fase de Constitución de Tribunal Mixto y había sido infructuosa la convocatoria de los posibles candidatos a escabinos, ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra de la acusada de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y a la norma adjetiva penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.
Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano MARCO ANTONIO ALVARADO ACOSTA, admitió su participación y responsabilidad en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, se procede a establecer la penalidad del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, teniendo como límite inferior de 3 años y el límite máximo de 5 años, ahora bien, este tribunal considera que no existen circunstancias agravantes, en el presente caso, el tribunal observa que si bien se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es el orden público, no hubo violencias, ni se trata de un delito de daño sino de peligro, por cuanto se considera peligroso y atenta contra el orden público que las personas se encuentren armadas. Siendo un delito, este tribunal no lo considera de tal gravedad, por lo que toma en consideración como circunstancia atenuante que la persona que lo cometió no haya cometido otros delitos y por ello que este tribunal en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, tomando en cuenta su entidad, el bien jurídico protegido y que se trata de un delito de peligro y no de daño considera aplicable la referida atenuante, es decir la atenuante por cuanto el condenado goza de buena conducta predelictual de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
Es por tal motivo que en aplicación de la misma se lleva la pena a su límite inferior, vale decir Tres (3) Años de Prisión, al cual se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hechos, es decir UN AÑO Y SEIS MESES, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.-
Siendo que el caso in comento fue condenado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se establece lo preceptuado en el artículo 33 del Código Penal el cual señala que:
“Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de el provengan; y se la ejecutara así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del artículo 30”.
Conforme al artículo antes indicado, el tribunal ordena el decomiso y la destrucción del arma de fuego de las características siguientes: Tipo pistola; Marca CZ; Modelo 83; Calibre 380 Auto (9MM corto); Acabado Superficial Pavón Negro; Longitud del cañón 95 milímetros; Serial orden Limado, con destino al Parque Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, por ser el arma de fuego incautada durante la aprehensión del hoy condenado, constituyendo el medio de ejecución del delito.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.-) CONDENA AL CIUDADANO MARCO ANTONIO ALVARADO ACOSTA, venezolano, Natural de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, mayor de edad, nacido en fecha 24/01/1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.997.596, Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, Residenciado en el Barrio Centro, Calle 06 con Av. 04 y 05, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por encontrarlo responsable penalmente del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 EJUSDEM, pena que será cumplida conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
2.-) Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia.
3.-) Se acuerda la confiscación del arma incautada de las siguientes características: Tipo pistola; Marca CZ; Modelo 83; Calibre 380 Auto (9MM corto); Acabado Superficial Pavón Negro; Longitud del cañón 95 milímetros; Serial orden Limado, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Ofíciese lo conducente, indicando que el arma se encuentra en la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Yaracuy.
4.-) No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (gratuidad del servicio de administración de justicia).
La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Veintidós (22) Días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL
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